Una tienda va a iniciar una reforma y necesita cerrar un par de semanas. ¿La empresa puede obligar a los trabajadores a que se cojan vacaciones esos días? Si las vacaciones ya estaban programadas ¿es posible modificarlas?
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Tanto el art. 38-2 ET como el art. 16 del convenio de la empresa imponen que las vacaciones han de quedar fijadas con una antelación mínima de dos meses al momento de su disfrute. Plazo cuya razón de ser radica, esencialmente, en posibilitar al trabajador que las disfrute en forma satisfactoria para sus intereses, teniendo en cuenta los usos sociales imperantes, que llevan a compartirlas con familiares y/o amigos, y con frecuencia viajando a lugares ajenos al propio domicilio, lo cual exige una planificación previa, imposible de realizar si el momento de su disfrute se conoce con escasos días de anticipación. (...) Plazo que se vulnera tanto si se incumple por muchos días como si lo es por pocos, y si afecta a la totalidad del período vacacional o a una pequeña parte del mismo, pues también en estos casos se precisa la programación previa para una mejor utilización de las mismas. Desde esta perspectiva, por tanto, no es lícito que un calendario laboral fije un período vacacional, total o parcial, que no cumpla con ese requisito.No obstante, a pesar de no poder imponer las vacaciones, en vuestro caso, entendemos que pueden darse otras soluciones diferentes: distribución irregular, ERE de suspensión o modificación sustancial del disfrute de vacaciones.
La parte recurrente en la instancia consideraba que el cierre de la empresa obedecía a la mera voluntad de los titulares, sin que concurriera causa alguna económica, técnica u organizativa, por lo que siendo posible su viabilidad futura no cabía autorizar el despido colectivo de los treinta trabajadores de la plantilla, máxime cuando la propia Comunidad de Propietarios había acordado por mayoría la realización de las obras y reformas necesarias para su reapertura. Así se entendió por parte de la Inspección de Trabajo y con posterioridad por el Director Territorial de Empleo. La sentencia de instancia concluye en su fundamento de derecho cuarto que concurren causas de orden económico, técnico y organizativo que, de conformidad con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, justifican el cese total de la actividad y, por tanto, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa. Valora, en definitiva, la concurrencia de circunstancias en el caso como es la necesidad de importantes reformas así como la existencia de un procedimiento judicial de acción civil de división de cosa común ejercitada por uno de los comuneros. Asimismo, entiende que la parte recurrente discrepa de la decisión administrativa pero no justifica que la misma quede fuera del supuesto legal. No hay prueba alguna de la viabilidad factible de la empresa atendidas las circunstancias del caso. La empresa era económicamente viable, porque de lo contrario no se habría planteado el acometer reformas ni mejoras de modernización que dieron lugar al expediente de suspensión temporal de contratos en el año 2007. Ni se habría producido la decisión de los comuneros de continuar la explotación del Hotel Selomar en la reunión celebrada por la mayoría de los comuneros el día 16 de enero de 2007. El hecho de que no se llevaran a cabo las obras sólo fue imputable a los comuneros, es decir, a la propia empresa. No se debe, por tanto, a factores económicos derivados del mercado o de la propia actividad de la empresa, sino que se deben simplemente a una, cuando menos, negligente e irresponsable actuación de los miembros de la comunidad empresarial cuyas disensiones, enfrentamientos e intereses personales, al menos en apariencia, evitan que se aproveche el año de cierre del hotel para su reforma y amejoramiento.
El calendario que la empresa ha modificado introduce una serie de cambios, cambios que respecto a la programación inicial suponen el que la carencia de los turnos de trabajo se suprima, y aquel que en general era de tres mañanas, dos tardes y dos noches con días libres, en la actualidad cambia, introduciéndose e intercalándose otros días de los denominados "o", y cambiando los días libres. Ello, a su vez, supone un nuevo reajuste de los períodos vacacionales. La empresa oferta el acuerdo individual con cada trabajador y parece ser que al menos la mitad del equipo ha accedido a dicha acomodación. Pero, esta última via actualizada por la empresa, en modo alguno puede empecinar la entidad de la modificación, y más cuando ha sido impugnada a través de una vía de conflicto colectivo, adecuada, tal y como señala acertadamente la sentencia recurrida, al afectar a un conjunto de trabajadores, y no haberse adoptado medida alguna de instrumentalización del art. 41 ET . Si el trabajador presentaba un régimen de turnos, y en la actualidad presenta otro, en principio es el cambio operado de aquellos que afecta al nº 1, c) del art. 41 ET , y más teniendo en cuenta que a tenor del art. 36 ET , el sistema de trabajo a turnos, como forma de organización del trabajo, requiere un cierto "ritmo", continuo o discontinuo, implica prestar servicios en horas diferentes en períodos determinados de días o semanas, debiéndose tener en cuenta el sistema de "rotación" en los turnos. No es irrelevante al sistema de trabajo la configuración de los turnos, su ritmo y su continuidad. De aquí el que, nuevamente nos enfrentemos con la determinación de la esencialidad o intranscendencia del cambio, y nosotros entendemos que existe una sustancialidad en el cambio, por las siguientes razones: en primer término afecta a un sistema de trabajo configurado y elaborado por la empresa; segundo, incide tanto en el sistema de trabajo a turnos como en los descansos y vacaciones que la jornada de los trabajadores implica; y, tercero, también queda afectada la objetividad del sistema que en continuidad y ritmo tenían los trabajadores, que les lleva a trabajar distintos días, y en distintas fases, tarde, mañana y noche, así como los días de libranza y descansos. Lo anterior implica que sí existe una afectación de elementos de transcendencia, y por tanto la empresa con independencia de que evaluemos la condición como colectiva o individual, debía acudir al sistema del art. 41 ET , de forma que al haber prescindido de dicho cauce incurre en una transgresión, la que implica la estimación de la demanda, con revocación de la sentencia recurrida, y todo ello sin costas.Así las cosas, la modificación sustancial, sería la medida más adecuada para el caso de que el acuerdo no sea posible. Causas objetivas tenéis.