Buenos días:
En primer lugar, las vacaciones, recogidas en el artículo 38 del ET son calificadas como “anuales”. Así, es generalmente admitido que se trata de un derecho que nace y se disfruta dentro de una anualidad.
Es decir, para determinar si un concreto trabajador tiene derecho a vacaciones pagadas se toma como referencia un año, obteniendo el derecho quien haya prestado servicios a la empresa dentro del mismo y en proporción al número total de días trabajados en dicho período.
El devengo o formación del derecho a vacaciones va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio y se genera por cada jornada trabajada. Por tanto, puede disfrutarse proporcionalmente al tiempo, sin esperar el transcurso del año.
Además, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el devengo del derecho a vacaciones ha de hacerse dentro del año natural (“en el año de que se trate”, por ejemplo, 2012). Ello implica que, en la mayoría de los casos, los trabajadores disfrutan del mismo antes de haberlo generado por completo y, en consecuencia, parcialmente a cuenta de los días que todavía les queden por trabajar.
Por ejemplo, un trabajador que disfrute de todas sus vacaciones pagadas en agosto lo hará antes de haber consolidado la parte correspondiente al trabajo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Ello puede generar algunos problemas de liquidación en los casos en que el
contrato de trabajo se extinga antes del fin del año natural. No obstante, en estos supuestos en que se han disfrutado más vacaciones de las devengadas, se podrá compensar tal exceso mediante la correspondiente deducción económica en la liquidación final.
Al ser una cuestión discutible, conviene que señalemos la jurisprudencia que respalda esta cuestión, que son, entre otras, las siguientes:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1999:
“Que se aplica el Convenio Colectivo Provincial Regulador de las Condiciones de Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques y Estibadoras Portuarias de la Provincia de Barcelona y los trabajadores de las mismas, firmando el 25-11-1996. En su artículo 13 dispone literalmente que: "Los empleados, cualquiera que sea el grupo o categoría a que pertenezcan, tienen derecho a una vacación anual cuya duración será: treinta días naturales sobre base año natural. El personal que cese en la empresa después del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, por año natural, la empresa deducirá de su liquidación por saldo y finiquito, el montante correspondiente a los días disfrutados de más. La duración de la vacación del personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año estará en proporción al tiempo servido. La fracción del mes se concederá como de un mes completo.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de marzo de 1992:
“En la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de fecha 16-7-1990 (folios 26 a 27) se alude a la existencia de un recibo de finiquito que no ha sido aportado en la presente litis, por lo que en los mismos términos que se expresa la sentencia de instancia procede dejar a salvo el derecho de la empresa demandada a deducir de la cantidad objeto de condena, aquellos que hubiera ya abonado por los mismos conceptos.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1996:
“El artículo 6.3 y 4 del Convenio Colectivo 1992-1993, preceptúa que «en situación de vacaciones se abonarán los importes que correspondan para cada categoría profesional al sueldo base (A), gratificación mensual (B), antigüedad y los importes de prima de actividad y complemento de destino por los días que le habrían correspondido trabajar de no disfrutar la vacación. El personal que sea baja en la empresa por cualquier causa antes del 31 de diciembre del año en que se trate, a efectos de compensación económica en su liquidación y finiquito tendrá derecho a la parte proporcional de vacación anual del período devengado no disfrutado, según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo; y descontándose, en el caso, la cantidad que proceda por el exceso de vacaciones disfrutadas y no devengadas.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de mayo de 2010:
“En la liquidación por finiquito se incluían las siguientes cantidades: 603,13 euros por paga de navidad, -73,08 euros por exceso de vacaciones, -500 euros por anticipo más 2.958,85 euros desglosados en 1.405,80 por indemnización por causas objetivas y 1.523 euros por la indemnización tras la declaración de improcedencia.” Además, no se exige un período mínimo de servicios dentro del año para generar el disfrute a las vacaciones. De tal modo, se tiene derecho a las mismas aunque sólo se hayan trabajado unos pocos días en el año, lo cual obliga a establecer reglas sobre el disfrute de vacaciones de quienes no hayan prestado servicios durante toda la anualidad.
En todo caso,
las vacaciones pueden ser cogidas aunque no se hayan devengado totalmente. Además, normalmente las vacaciones vienen determinadas por el calendario laboral que se realiza a principios de año.
Finalmente, y por todo lo expuesto, el trabajador que,
habiendo disfrutado de todos sus días de vacaciones, quiera tomarse más días, no puede hacerlo, con base en el carácter anual de las mismas. Es decir, no se pueden disfrutar vacaciones a cuenta del año siguiente. Cuestión diferente es que lleguéis a un pacto con él porque a vosotros también os interesa que no coja vacaciones en 2013, pero tenéis que consentirlo vosotros.
Esperamos haber resuelto su consulta.
Reciba un cordial saludo.

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