Con los datos aportados en la consulta, entendemos que el infarto padecido durante la jornada laboral debe considerarse como accidente de trabajo. En cualquier caso, la relación causa-efecto entre la lesión y el trabajo es una situación que debe analizarse caso por caso.
El art. 156 LGSS entiende por accidente de trabajo:
toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena
Y prevé que tendrán esa consideración
las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente
Por tanto, la ley contiene la presunción de que son accidentes laborales los ocurridos en el tiempo y lugar de trabajo. Sin embargo, esa presunción admite prueba en contrario. De este modo, si se demuestra que no hay relación causa-efecto entre el trabajo y el accidente sufrido, el accidente no será calificado como laboral. Por lo tanto, lo verdaderamente relevante en estos casos es la conexión del accidente con el trabajo.
En ese sentido, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha establecido que, en los casos de infarto, dicha presunción no queda destruida por el hecho de que un trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo u otras patologías análogas e incidentes en el infarto en fechas anteriores al mismo. Entre otras, podemos mencionar la sentencia núm. 701/2022 de 7 septiembre donde se reconoce como accidente laboral el infarto sufrido por un empleado que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, habiendo sufrido durante las tres semanas anteriores episodios de dolor centrotorácico.
Por tanto, es muy probable que la MUTUA califique el accidente derivado de enfermedad común al entender que no existe relación entre la lesión padecida y el trabajo efectuado o incluso que los síntomas y las dolencias habían comenzado varios días antes.