Empresa española, con sede social y fiscal en España, que va a contratar a dos trabajadores comerciales: un italiano y un portugués, que van a trabajar desde Italia y Portugal respectivamente de forma permanente.
Los trabajadores van a ejercer sus funciones desde estos países gracias al teletrabajo. ¿Es necesario abrir un centro de trabajo en dichos países? ¿Qué trámites hay que hacer para tramitar su alta correctamente? ¿Es necesario comunicar a los organismos de la seguridad social algún formulario? ¿Sería posible que se dieran de alta como autónomos en sus países y pagarles como tal?
Ante la inexistencia de un marco regulador del teletrabajo transnacional, nuestra recomendación es suscribir un contrato mercantil. Es decir, que estén dados de alta como autónomos en sus países de origen y giren facturas a la empresa española por sus servicios.
El artículo 7.1 LGSS excluye de su ámbito de aplicación a toda persona que no resida en territorio español, por lo que los trabajadores extranjeros no podrán ser dados de alta en la Seguridad Social Española. En consecuencia, si un trabajador decide prestar servicios desde otro país distinto a España, como en este caso Italia y Portugal, la empresa española deberá tener presencia en el país desde el cual la persona en cuestión teletrabaja para poder cumplir con la obligación de cotización y retención.
Esto puede llevarse a cabo si la empresa establece una entidad no residente (oficina de representación) en Italia, aunque esta operación deriva en gastos de gestión para la empresa e incluso puede suponer un potencial establecimiento permanente.