¿Es necesario incluir en la nómina del trabajador la compensación por gastos de zona azul?

20/07/2016

Durante el mes, un trabajador realiza gastos que después la empresa le paga. Por ejemplo, gasta un dinero por estacionar en zona azul cuando acude a ver un cliente; o acude a otra ciudad en tren para asistir a un curso, etc. El trabajador guarda todos los tickets y la empresa se los abona a final de mes. ¿Debe incluirlos en nómina? ¿Están sujetos a cotización y tributación?

Respuesta de abogado

En consulta telefónica a la Agencia Tributaria, nos expresan que los gastos de zona azul constituyen gastos de aparcamiento y, por tanto, se entenderán como gastos de locomoción, y estarán exentos de tributación por el IRPF, siempre que se justifiquen dichos gastos, así como la realidad del desplazamiento efectuado por el trabajador, y siempre que el desplazamiento sea del centro de trabajo de origen a otro centro de trabajo.

La Ley contempla, como exención del IRPF, dentro de los gastos de locomoción, la cantidad que resulte de computar 0,26 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Por tanto, resulta necesario justificar los gastos de peaje y aparcamiento, así como la realidad del desplazamiento efectuado por el trabajador.

En todo caso, al margen de la consideración literal de los gastos de la zona azul como gastos de locomoción o simplemente gastos de parking, la clave es que en ambos casos nos encontramos, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, ante conceptos exentos. En este sentido, y en interpretación del concepto de “gastos de locomoción”, la Consulta vinculante núm. V0291/06 de 17 febrero, de la Dirección General de Tributos, dispone lo siguiente:

En consecuencia, como quiera que según se indica en el escrito de consulta la empresa tiene establecido un sistema de forfait consistente en el pago periódico de un importe que se calcula en función de los kilómetros mínimos previstos, y que dicho importe incluye además gastos de peaje, parking y comidas, se considera como cuestión previa, a efectos de la aplicación de ambos regímenes de exoneración de gravamen, la delimitación por parte de la entidad pagadora del concepto por el que se abonan estas cantidades, es decir, las que correspondan a gastos de manutención y estancia o a gastos de locomoción. 2º. Conforme a lo anterior, debe indicarse al respecto que la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia o, en su caso, de los gastos de locomoción, no puede aplicarse de forma automática, sino que habrá que analizar al final de año, de forma individual para cada perceptor, si concurren los requisitos previstos en el artículo 8.A, apartados 2 y 3, del Reglamento del Impuesto. En definitiva, el análisis realizado al final del año determinará, en su caso, que de las cantidades percibidas, parte esté sometida a tributación, bien por falta de justificación (gastos de estancia) o, en referencia a los gastos de locomoción, que los mismos sean superiores al gasto justificado o el resultante de multiplicar los kilómetros recorridos por 0.19 euros, en cuyo caso, el exceso estaría igualmente sometido al Impuesto y a su sistema de retenciones. El artículo 8.A, del Reglamento del Impuesto, establece en su apartado 6, lo siguiente: "Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen". 3º. Por último, en cuanto a la justificación, acreditación del día y lugar de desplazamiento, etc., cabe afirmar que la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A este respecto, procede señalar que la carga de la prueba compete a quien hace valer su derecho y que serán, en su caso, los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá -en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto- la valoración de las pruebas aportadas.

Por tanto, los gastos de parking o de aparcamiento se entenderán como gastos de locomoción, y estarán exentos de tributación, siempre que se justifiquen.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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