La vacante de CCOO en el comité, será cubierta por el siguiente trabajador que estuviera en la lista de CCOO, no por el que se cambia de USO a CCOO. Por otro lado, un trabajador afiliado a un sindicato, puede cambiarse de sindicato, y seguir siendo miembro del comité. El cambio de afiliación no implica la pérdida de la condición de representante, pero dicho cambio no afecta a la atribución de resultados respecto de los sindicatos.
Es decir, un trabajador que es afiliado a USO, sale elegido representante, y se desafilia de USO, afiliándose a CCOO. Este trabajador, seguirá siendo miembro del comité, y aunque se haya afiliado a CCOO, en el comité esto no implicará un representante más de CCOO, y uno menos de USO.
Así, hasta que haya nuevas elecciones, el resultado por sindicatos no se modificará, y en vuestro caso seguirá siendo 5 miembros de CCOO, 2 USO (de los cuales uno realmente estará afiliado a CCOO) y 2 de Sindicato de Base, para que estos tres sindicatos, puedan conservar los derechos propios que como sindicato con representación en el comité adquirieron con la elección.
El artículo 12.3 del Real Decreto 1884/1994 establece que el cambio de afiliación durante la vigencia del mandato no implica la modificación de la atribución de resultados:
3. El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados.
No obstante esto no resuelve la cuestión, ya que deja abiertas tanto la posibilidad, de que el trabajador que se cambia de sindicato, pierda su condición de representante, y le sustituya uno del sindicato del que se desafilia, o bien, por el contrario, que siga manteniendo su puesto en el comité de empresa, aunque haya cambiado de sindicato.
En este sentido, ha habido sentencias que se pronuncian en un sentido y en otro. Sin embargo, la mayoría de los Tribunales se han decantado por considerar que, cuando un trabajador es miembro del comité y cambia de sindicato, sigue siendo miembro del comité, ya que consideran que se vota al representante, y no al sindicato. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de mayo de 2007:
Esto supone que el simple cambio de afiliación en uno de los representantes elegidos resulta intranscendente en lo que respecta a la idoneidad para formar parte del comité intercentros, entre otras razones, porque no hay precepto del ordenamiento jurídico que, al margen de lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , haya previsto la extinción del mandato de los representantes legales de los trabajadores por el hecho de su cambio de afiliación sindical, de manera que si no se admite esa posibilidad resultaría vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical. Al respecto dice la sentencia citada de 3 de octubre de 2001 que "el hecho de que uno de los representantes elegidos pueda afiliarse libremente a otra opción sindical, no puede derivar en que aquel proyecto o programa se quede sin la representación institucional a la que el resultado electoral le dio derecho".
Es por eso que si un trabajador, afiliado a USO, sale elegido miembro del comité, y a posterior se desafilia de USO, y se afilia a CCOO, seguirá siendo igualmente miembro del comité. Eso sí, hasta que termine la duración del mandato, los resultados seguirán igual para los sindicatos, ya que el cómputo no se cambiará, de cara a que no incida en derechos de negociación colectiva, y otros, que un sindicato hubiera podido adquirir tras la celebración de unas elecciones. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de mayo de 2001:
A efectos de convocatoria de futuras elecciones en el seno de la empresa, de negociación colectiva y de participación institucional, el cambio sindical no produce efecto alguno y el representante seguirá siendo computado durante todo el mandato como perteneciente al sindicato bajo cuyas siglas se presentó a una elección cuyos resultados, a los efectos sindicales expuestos, permanece inalterable. Pero tan limitada prevención no puede extenderse más allá de lo querido por el legislador, y mucho menos a una revocación del mandato del representante por acuerdo sindical. Porque por muy deseable que pueda ser, en efecto, un cambio legislativo que impidiera lo que en términos generales viene calificándose de "transfuguismo", es lo cierto que la legalidad vigente no lo sanciona.
Esto sucede porque, el resultado de unas elecciones, atribuye una determinada representatividad a cada sindicato. En virtud del grado de representatividad obtenido, el sindicato tiene adquiere unos derechos, como por ejemplo, participar en la negociación de un Convenio Colectivo. Entonces, para no afectar a esos derechos del sindicato, aunque un miembro del comité cambie de sindicato, hasta que se celebren nuevas elecciones, el cómputo POR SINDICATOS, seguirá siendo igual, aunque en realidad uno de los miembros del comité haya cambiado de sindicato, con la finalidad de que esos derechos que cada sindicato haya obtenido, no se vean afectados por la decisión de uno de los miembros del comité de cambiarse de un sindicato a otro.