¿La empresa debe seguir abonando el complemento de IT una vez superados los 18 meses de incapacidad temporal?

28/08/2018

Un trabajador ha superado los 18 meses en situación de Incapacidad Temporal y se está retrasando la calificación de su previsible recuperación.

En este momento, la empresa puede proceder a darle de baja en Seguridad Social o bien mantenerle de alta.

El trabajador continúa con prórroga de efectos económicos de la IT por parte de la mutua 75% de su BR). La empresa hasta entonces venía abonando el complemento de su baja hasta alcanzar el 100%.

¿Es posible seguir manteniendo el complemento de la IT para que el trabajador no se vea perjudicado
económicamente, pero evitando el pago de la cotización?

Respuesta de LexaGo

Dado que el Complemento de IT no se incluye en la base de cotización (art. 147.2 d LGSS), la empresa podrá abonar al trabajador el complemento de IT transcurridos los 545 días, sin perjuicio de que la empresa realice la baja en la cotización a la Seguridad Social. Así nos ha sido confirmado tras consulta telefónica a la Seguridad Social y a Sistema RED.

Alcanzados los 18 meses (545 días) de Incapacidad Temporal, el artículo 174 LGSS prevé la extinción del derecho al subsidio.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
Por tanto, ante la demora de la calificación, la empresa no tiene obligación de cotizar, pudiendo comunicar la situación de baja a la Seguridad Social a la espera de la Resolución del INSS.

La baja se debe realizar en Sistema RED en el apartado de afiliación con la Clave 65: Baja por agotamiento de IT.

En este caso, el Convenio colectivo del sector Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra establece en el artículo 39 la obligación de complementar al 100% en casos de accidente de trabajo la retribución del trabajador desde el primer día de la baja y por un periodo de un año, prorrogable por otros seis meses más.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2016, en la que se señala:
En conclusión, al cumplirse el plazo máximo de 545 días el 7-9-15, cesa la situación de incapacidad temporal a efectos de la empresa, que puede cursar la baja en Seguridad Social, ya no cotiza y ya no tiene obligación de pago delegado, por lo que tampoco debe ya asumir la obligación de abonar el complemento retributivo, aunque se hayan prorrogado los efectos de la situación y por esta razón la trabajadora en situación de demora de calificación continúe percibiendo el subsidio directamente de la entidad gestora o, en este caso, de la mutua.

Por tanto, jurídicamente, transcurridos los 545 días de IT, la empresa no tiene obligación ni de cotizar ni de abonar el complemento de IT.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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