Una empresa tuvo una inspección de trabajo el 3 de junio de 2025. El 5 de junio de 2025, la empresa remitió la documentación relativa a dicha inspección. Durante la actuación inspectora, se detectó que un trabajador no estaba dado de alta. La empresa procedió a tramitar su alta y la Inspección levantó un acta de infracción por importe de 3.750 euros por no haber solicitado el alta de los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa.
El acta se recibió el 4 de agosto de 2026. ¿Existe alguna posibilidad de recurrirla teniendo en cuenta el plazo en el que la Administración ha resuelto?
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Sí existe una vía de impugnación favorable, precisamente por el tiempo transcurrido. El artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, imponen que las actuaciones comprobatorias no se dilaten más de nueve meses, salvo dilación imputable al propio inspeccionado, y solo permiten una ampliación —por otro periodo máximo de nueve meses— cuando concurra alguna de las tres circunstancias tasadas (especial dificultad o complejidad, obstrucción u ocultación por el sujeto inspeccionado, o necesidad de cooperación administrativa internacional), lo que exige acuerdo expreso, motivado y notificado.
En su caso, la actuación se inició con la visita de 3 de junio de 2025 y el acta de infracción no se extiende hasta el 4 de agosto de 2026: más de catorce meses, habiendo aportado la empresa la documentación requerida el 5 de junio de 2025. Este dato es determinante a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026, que fija que el cómputo del plazo máximo de nueve meses de actuación inspectora se inicia con la visita de inspección y que, superado dicho plazo sin prórroga expresa, procede declarar la caducidad del procedimiento y la nulidad de la sanción impuesta.
Le recomendamos presentar escrito de alegaciones frente al acta en el plazo de quince días hábiles desde su notificación (artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998), articulando como motivo principal el exceso del plazo del artículo 21.4 de la Ley 23/2015 conforme a la doctrina citada. Finalmente, deberá vigilarse la fecha de notificación de la resolución sancionadora, pues la Administración dispone de seis meses desde el acta para dictarla y notificarla, y su superación determinaría igualmente la caducidad del procedimiento (artículos 21 y 25.1.b) de la Ley 39/2015).