¿Se puede descontar, a un trabajador que firma la baja voluntaria, el importe de la formación que no ha completado?

03/07/2023

Hace dos meses la empresa envió un listado de formaciones a un empleado y éste nos indicó que quería hacer dos de ellas. La empresa las tramitó, las abonó, e hizo los trámites correspondientes para bonificarlo después. Tenía dos meses para poder realizarlas. Nos ha indicado que causa baja voluntaria y se marcha 3 días antes de finalizar los cursos.

Por tanto, la empresa ha pagado dos cursos que no ha hecho, marchándose antes de acabar el plazo, y que no puede aprovechar para otro compañero ni bonificarse. ¿Podemos descontar el importe de una formación, no cursada, de la liquidación de un trabajador?

Respuesta de abogado

Salvo que exista pacto permanencia firmado con el trabajador, no será posible descontar de su finiquito el importe de la formación que finalmente no ha realizado.

La baja voluntaria de un trabajador puede ocasionar un perjuicio a la empresa, como puede ser el coste de la formación que es asumida por la empresa. Para salvaguardar los intereses de la empresa a estos efectos, existe la posibilidad de suscribir un pacto de permanencia con el trabajador mediante el cual el trabajador se compromete a mantener la relación laboral como mínimo dos años más en la empresa a cambio de recibir una cierta formación profesional, regulado en el art. 24.1 ET.

De este modo, si el trabajador incumple dicho pacto de permanencia, el empresario tiene derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, que normalmente suele ser del mismo importe que la formación proporcionada.

En cambio, si no existe previamente una cláusula de permanencia firmada, no es posible descontarle del finiquito el coste de la formación. Si no hay pacto, no es posible reclamar una cantidad que está facturada al completo a su nombre.

En ese sentido, para que sea posible descontar un importe del finiquito y compensarlo con otras cuantías que en el mismo se recoge es necesario acudir al artículo 1.196 del Código Civil, que establece que no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible.

En esta misma línea, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 21 de octubre de 2005, determina que solo cabrá la compensación en estos casos cuando sea una deuda no controvertida, líquida, sin necesidad de llevar a cabo interpretaciones jurídicas sobre la existencia de la misma.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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