¿Se deben respetar los descansos entre jornadas y el descanso semanal cuando se realizan horas extraordinarias, aunque se compensen o retribuyan posteriormente?

¿Se deben respetar los descansos entre jornadas y el descanso semanal cuando se realizan horas extraordinarias, aunque se compensen o retribuyan posteriormente?
03/06/2019

En relación con los dos trabajadores que se detallan a continuación, queremos confirmar lo siguiente: ¿Deben respetarse los descansos entre jornadas y los descansos semanales cuando se realizan horas extraordinarias, con independencia de que dichas horas se retribuyan o se compensen posteriormente?

Trabajador 1: Finaliza su jornada ordinaria el viernes a las 15:00. Ese mismo viernes, por motivos de servicio de mantenimiento, es requerido nuevamente y realiza una jornada adicional de 20:00 a 4:00 del sábado. Se reincorpora a su jornada habitual el lunes a las 8:00.

Trabajador 2: Finaliza su jornada ordinaria el viernes a las 15:00. El sábado realiza 4 horas extraordinarias, de 8:00 a 12:00. También reanuda su jornada habitual el lunes a las 8:00.

Solicitamos confirmación sobre si en ambos casos se están respetando los períodos mínimos de descanso

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En ambos casos descritos, salvo que resulte aplicable un régimen especial de jornada conforme al Real Decreto 1561/1995 o el convenio colectivo establezca expresamente excepciones en situaciones como guardias o mantenimiento, no se estarían respetando los descansos mínimos legales entre jornadas y el descanso semanal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. El hecho de que las horas extraordinarias se compensen o retribuyan posteriormente no habilita a suprimir o reducir los tiempos de descanso legalmente exigidos.

En cuanto al descanso diario entre jornadas, el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores impone un mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente. Esta garantía subsiste incluso cuando la jornada se distribuya de forma irregular según lo previsto en el artículo 34.2. En el caso del Trabajador 1, que finaliza su jornada ordinaria el viernes a las 15:00 y vuelve a trabajar a las 20:00 del mismo día, se vulnera este descanso al mediar únicamente cinco horas. Este incumplimiento no queda subsanado por el hecho de que se trate de un servicio de mantenimiento o de una situación puntual, salvo cobertura expresa en convenio colectivo.

En relación con el descanso semanal, el artículo 37.1 del Estatuto reconoce el derecho a un período mínimo de treinta y seis horas ininterrumpidas, acumulable por períodos de hasta catorce días. Dicho descanso debe ser adicional y no sustituible por el descanso diario. En el caso del Trabajador 1, al haber trabajado hasta las 4:00 del sábado y reincorporarse el lunes a las 8:00, no se alcanzan las 48 horas mínimas resultantes de la suma del descanso diario (12 horas) y el descanso semanal (36 horas), produciéndose un solapamiento indebido entre ambos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia ha reiterado que estos descansos deben disfrutarse de forma acumulativa y diferenciada, por lo que su coincidencia parcial no puede considerarse conforme a derecho.

En cuanto al Trabajador 2, si bien sí se respeta el descanso diario (desde el viernes a las 15:00 hasta el sábado a las 8:00), también se infringe el descanso semanal, ya que al finalizar el sábado a las 12:00 y comenzar el lunes a las 8:00, sólo se otorgan 44 horas ininterrumpidas de descanso, por debajo del mínimo exigido por el Estatuto.

En conclusión, de acuerdo con los artículos 34.2, 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, los descansos diario y semanal constituyen derechos indisponibles que no pueden reducirse por la realización de horas extraordinarias, ni siquiera cuando estas sean abonadas o compensadas. En consecuencia, ni en el caso del Trabajador 1 ni en el del Trabajador 2 se respeta íntegramente la normativa vigente, salvo que un convenio colectivo aplicable o un régimen especial de jornada específicamente lo contemple.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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