Buenos días.
En relación con la cuestión, lo cierto es que el Convenio señalado, nada dice en relación con el transcurso de determinado período para pasar de la categoría de ayudante de dependiente, a la de dependiente.
En el caso del recadero, el Convenio señalado en su artículo 31 establece que, sólo podrán ser recadistas, aquellos trabajadores de entre 16 y 18 años, debiendo pasar a la categoría de ayudante de dependiente, mozo o auxiliar administrativo.
Tampoco el Acuerdo Nacional sobre la derogación de la Ordenanza de Comercio contiene previsión en el sentido indicado. Además, el propio Convenio incluye ambas categorías, la de dependienta y ayudante de dependienta, dentro del mismo Grupo Profesional, en el Grupo II.
Sin embargo, dicho esto, la afirmación de la trabajadora tiene origen en lo establecido en el artículo 16.n) de la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio en General, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971, que establece que la categoría de ayudante sólo puede desempeñarse hasta los 22 años, pasando a la categoría de dependiente con sólo cumplir la edad de 22 años.
En este sentido, distintos Tribunales han considerado aplicable estos criterios, y por tanto, obligatorio para la empresa reconocer la categoría de dependiente a los trabajadores que cumplan 22 años tal como se desprende del artículo 25 de la citada ordenanza. Como ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de febrero de 2011:
“El convenio colectivo provincial de Albacete de comercio en general (BOP 24/10/2008) no contiene específica regulación sobre las categorías profesionales, pero su art. 44 establece que para lo no previsto en dicho convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio en General y demás disposiciones de general aplicación.
En el art. 16 n) de la Ordenanza Laboral de Trabajo para el comercio en general, aprobada por Orden Ministerial de 24/07/1971 (BOE 14/08/1971 ), se define la categoría de dependiente como los empleados mayores de 22 años encargados de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras; debiendo cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.
De otro lado, el art. 16 ñ) de la misma Ordenanza define al ayudante como el empleado menor de 22 años que, habiendo realizado el aprendizaje, auxilia a los dependientes en sus funciones propias, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por sí operaciones de venta.
Finalmente, el art. 25 de la Ordenanza regula los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, pero señala taxativamente que "Los ayudantes pasarán automáticamente a la categoría de dependiente al cumplir los 22 años de edad".
[…] Conforme a lo anterior, y atendiendo a una interpretación literal de los preceptos antes citados, no suscita duda alguna que la categoría de ayudante únicamente pude desempeñarse hasta la edad de 22 años, pues a partir de tal edad necesariamente el trabajador debe ostentar la categoría de dependiente , sin que el acceso a tal categoría dependa de la existencia o no de vacantes en el centro de trabajo en que preste sus servicios.
A igual conclusión se llega aplicando un criterio sistemático, habida cuenta de que uno de los derechos laborales básicos de todo trabajador es el derecho a la promoción en el trabajo conforme a lo que se establezca en el convenio (art. 4.2 b) y 24 del ET).
Como en el presente caso resulta indiscutido que la demandante tenía más de 22 años cuando comenzó su relación laboral con la empresa demandada, es claro que la categoría de inicio es la de dependienta y su salario el propio de tal categoría, con independencia de lo que se hiciera constar en su contrato de trabajo de fecha 27/03/2008, pues tal derecho es indisponible para el propio trabajador, conforme a lo establecido en el art. 3.5 del ET .””
Por tanto, lo cierto es, que la trabajadora tiene cierta base para afirmar la obligatoriedad del cambio de categoría.
Sin embargo, entendemos que, el Convenio del Comercio de Piel de la Comunidad de Madrid, no remite a esta ordenanza, sino al acuerdo de derogación de la misma, norma, que no contiene el mandato señalado, y que por tanto, no resulta aplicable a la trabajadora.
Por ello, entendemos que, no existe normal legal, reglamentaria o convencional, que reconozca a la empleada el derecho a ostentar la categoría de dependiente.
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