Se trata de una empleada mayor de 22 años, que trabaja desde hace cuatro como Ayudante de Dependienta en un zapatearía, e interpreta que por el transcurso de dos años en la categoría le correspondería ascender a la categoría de Dependienta.
El convenio, salvo error por nuestra parte, no especifica que los Ayudantes deban ascender a Dependientes de forma automática por el transcurso del tiempo (2, 3 o 5 años…), si lo hace en el caso de los llamados recaderos, en el artículo 32.
El último convenio del Comercio de la Piel de Madrid 2014-2017, hace referencia a categorías profesionales y promoción el artículo 32 y en su Disposición Final nos dice: En lo no regulado en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Nacional sobre la derogación de la Ordenanza de Comercio y en la demás legislación vigente.
La cuestión es si en base al Acuerdo Nacional sobre derogación de la Ordenanza de Comercio podría prosperar la demanda de la Ayudante de dependiente a que se le reconozca un cambio de categoría a Dependienta.
Finalmente, el art. 25 de la Ordenanza regula los ascensos del personal, cuando haya vacante de la correspondiente categoría en la plantilla, pero señala taxativamente que "Los ayudantes pasarán automáticamente a la categoría de dependiente al cumplir los 22 años de edad". […] Conforme a lo anterior, y atendiendo a una interpretación literal de los preceptos antes citados, no suscita duda alguna que la categoría de ayudante únicamente pude desempeñarse hasta la edad de 22 años, pues a partir de tal edad necesariamente el trabajador debe ostentar la categoría de dependiente, sin que el acceso a tal categoría dependa de la existencia o no de vacantes en el centro de trabajo en que preste sus servicios. A igual conclusión se llega aplicando un criterio sistemático, habida cuenta de que uno de los derechos laborales básicos de todo trabajador es el derecho a la promoción en el trabajo conforme a lo que se establezca en el convenio (art. 4.2 b) y 24 del ET). Como en el presente caso resulta indiscutido que la demandante tenía más de 22 años cuando comenzó su relación laboral con la empresa demandada, es claro que la categoría de inicio es la de dependienta y su salario el propio de tal categoría, con independencia de lo que se hiciera constar en su contrato de trabajo de fecha 27/03/2008, pues tal derecho es indisponible para el propio trabajador, conforme a lo establecido en el art. 3.5 del ET.