¿Cómo Afecta Tener Múltiples Trabajos Y Ser Administradora Sin Participaciones En La Cotización A La Seguridad Social?

13/04/2021 Usuario LexaGo

Una administradora de sociedad con 0% de participaciones, presta a la vez servicios con contrato laboral a razón de 20 horas semana recibiendo por ellos 600 euros.

Por otro lado, trabaja en otras dos empresas diferentes en el régimen general a razón de 20 horas semana en cada una (Cargo administradora no recoge nada las escrituras, entendemos por tanto gratuito).

Según el encuadramiento en la Seguridad social por la sociedad donde recibe un salario de 600 euros, ¿le corresponde el Régimen General Asimilado por ser administradora sin participaciones?

¿La cotización tendrá que ser a jornada completa con la base mínima del grupo 1? ¿O bien como se puede demostrar que como no tiene una dedicación completa tanto con su contrato laboral como por los dos otros trabajo podrá estar a tiempo parcial?

Sería posible defender que al no tener ninguna participación a pesar de tener el cargo de administradora que a la vez lo comparte con otra persona que tiene el 100% de participaciones le podría corresponder el Régimen General normal, Al día de hoy la administración es mancomunada , pero y si la cambiase a solidario cambiaria esto en algo en su encuadramiento de la seg. Social

Respuesta de abogado

15/04/2021 LEXA Abogados
Cuando se produce una concurrencia de actividades, la jurisprudencia entiende que concurre la imposibilidad de realizar una jornada a tiempo completo, por lo que, será procedente el alta a tiempo parcial. En este caso, debe constar que el trabajador cotiza a tiempo parcial en otras dos empresas. Por otro lado, de la consulta parece desprenderse que no ejerce funciones de dirección y gerencia, y que tampoco tiene participaciones, con lo que podría sostenerse su inclusión en el régimen general.

En primer lugar, la base de cotización será como mínimo de 1.466,40 euros al estar los administradores dentro del Grupo 1 de cotización que incluye a Ingenieros y Licenciados, así como a personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, en caso de que este trabajando en otras dos sociedades se le aplicarán las normas del pluriempleo, artículo 7.4.2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:
4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente. […]
2.º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.
En estos casos se deberá comunicar a la Seguridad Social la situación de pluriempleo, es decir, que se está trabajado en varias sociedades, y se comunica la retribución percibida en virtud de cada uno de los contratos para que la Seguridad Social determine el tope de lo que se cotizará (únicamente a efectos del tope máximo establecido por la ley porque nunca se cotizará menos que el mínimo). Esto mismo lo recoge el artículo 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:

2. Los empresarios que conozcan la situación de pluriempleo de sus trabajadores que se determina en el apartado 4.2.º del artículo 7 de este Reglamento comunicarán las altas y las bajas de los mismos, con mención expresa de la existencia de dicha situación y declaración de las retribuciones del trabajador para que por parte de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se realicen de oficio las actuaciones que procedan a efectos de cotización y de protección. Los propios trabajadores en situación de pluriempleo están asimismo obligados a comunicar tal situación a los respectivos empresarios y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma para que por ésta se inicien de oficio las actuaciones que procedan.
En estos casos de pluriempleo de los administradores, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 declara que es posible estar dado de alta a tiempo parcial siempre y cuando entre las distintas afiliaciones se alcance la cotización a tiempo completo.

Como puede observase, es posible que un administrador este dado de alta a tiempo parcial cuando presta sus servicios a tiempo parcial para varias empresas, ya que no se le puede exigir que figure a tiempo completo en todas ellas.

En cuanto a la última de las cuestiones, dependiendo de diferentes parámetros como la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad, la retribución de dichas labores o la existencia de control efectivo o no sobre la misma, los trabajadores que ejerzan como consejeros o administradores de la sociedad quedarán encuadrados de alguno de los siguientes regímenes:
  • Régimen General de la Seguridad Social (RGSS).
  • Régimen General de la Seguridad Social como asimilado.
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
Así pues, el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social realiza una enumeración de los trabajadores expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de dicha Ley, en este caso, procede destacar los siguientes:
  • Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), es decir, que no tengan una participación en el capital social igual o superior al 33,33%.
  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e), es decir, que no ostenten una participación igual o superior al 50% en el capital social, computándose el porcentaje de participaciones que ostenten su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan.
De este modo, con independencia de que la administración sea mancomunada o solidaria, la nota fundamental para efectuar uno u otro encuadramiento será si esta administradora realiza funciones de dirección y gerencia de la sociedad, y en caso afirmativo no es posible pasar al Régimen General.
Por este motivo, el mencionado artículo 136 determina que se encuadrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), es decir, que no tengan una participación en el capital social igual o superior al 25%, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. Este es el caso previsto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2016 (en la que se habla del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 136), o en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2011.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
Lucia Gesta Labiano
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Juncal Fernández
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Adrián Ventura
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Graduado en Derecho por la Universidad Pública de Navarra

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