El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana aunque el convenio colectivo puede modificar dicha franja horaria, pero solo en el sentido de aumentar el periodo en que las horas serán consideradas nocturnas.
Asimismo, el citado artículo 36 del Estatuto considera trabajador nocturno a quien realiza normalmente tres horas en horario nocturno como mínimo, o se prevé que al menos va a realizar en dicho período un tercio de su jornada anual y tenga al menos 18 años, ya que éstos no pueden trabajar de noche (artículo 6.2 del Estatuto de los Trabajadores).
Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2019, haciendo alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara que lo relevante para definir a un trabajador como trabajador nocturno no es el número de horas de prestación de sus servicios cumplidas en periodo nocturno por cada trabajador, sino la organización y programación de los turnos de trabajo que haga la empresa.
La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos no podrá superar las 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días, ni realizar horas extraordinarias, salvo en los casos previstos en el art. 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
De este modo, si la jornada semanal es de 5 días (por ejemplo de lunes a viernes), los trabajadores nocturnos podrán realizar como máximo un total de 80 horas en 15 días (sentencia del TSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2011).