¿En qué régimen de la Seguridad Social debe dar de alta la administradora única de una sociedad limitada, que ostenta el 100 % del capital social, a su hijo de 27 años, con discapacidad, y que convive con ella?
Debe darse de alta, con carácter general, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al concurrir convivencia, parentesco y control efectivo total de la sociedad (100% del capital), conforme al artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, cabría su encuadramiento en el Régimen General únicamente si se acredita la existencia de una verdadera relación laboral por cuenta ajena.
A tal efecto, el elemento decisivo es la existencia o no de laboralidad real. Conforme al artículo 1.1 y 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, quedan excluidos del ámbito laboral los trabajos familiares cuando no se acredite la condición de asalariado. En este caso, al tratarse de un hijo conviviente con la administradora única y socia única, opera una presunción de trabajo familiar que excluye la laboralidad, salvo prueba en contrario. Por tanto, solo si se demuestra la concurrencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial real, podría sostenerse el alta en el Régimen General.
Además, la Disposición adicional décima de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo permite la contratación de hijos, incluso convivientes, en el Régimen General, extendiendo esta posibilidad cuando tengan especiales dificultades de inserción laboral, como sucede en casos de discapacidad igual o superior al 33%. Sin embargo, esta previsión no elimina la necesidad de que exista una verdadera relación laboral, sino que opera únicamente cuando esta puede acreditarse.
En consecuencia, si no se logra probar dicha laboralidad, se aplica la presunción del artículo 305.2.k) LGSS, que determina el encuadramiento en el RETA. En este contexto, el hijo conviviente deberá ser dado de alta como autónomo, al entenderse que no concurre una auténtica relación laboral por cuenta ajena.
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