Para que la extinción sea acorde a derecho, se debe acreditar que el trabajador ha perdido las aptitudes profesionales que le permitan seguir desarrollando su trabajo tal y como lo había venido haciendo hasta el momento en que se produce su despido.
Por lo tanto, en la carta de despido deberá identificarse con claridad la limitación que el trabajador sufre respecto a su puesto de trabajo así como la imposibilidad de reubicarle. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 2022, declarando el despido del trabajador por falta de aptitud como improcedente al estar basado, únicamente y sin mayor justificación, en el informe emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales ajeno.
Consecuentemente, es necesario que se haya intentado adaptar el puesto de trabajo o reubicarle, como exigen nuestros Tribunales. Y en el caso de que no fuese posible, proceder al despido objetivo por ineptitud, acreditándolo en la carta de despido objetivo.
Por tanto, en la carta de despido se deberá alegar tanto la ineptitud del trabajador (con base en un informe médico que declara como "no apto" o "apto con limitaciones" señalando las limitaciones que este sufre para desempeñar su puesto de trabajo), así como la imposibilidad de reubicar al mismo en otro puesto de trabajo de la empresa, o en su caso, que no existe la posibilidad de adaptar el puesto del empleado.
No obstante, cuando la declaración de “no apto” es de carácter temporal o el trabajador tiene una incapacidad temporal debida a una enfermedad común, difícilmente el despido por ineptitud sobrevenida del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores será declarado como procedente ya que es una cuestión temporal y no permanente. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de febrero de 2018 entiende que la declaración de “no apto temporal” no justifica el despido objetivo por ineptitud, declarando el mismo improcedente.