La no utilización de los equipos EPIs por parte del trabajador constituye una infracción laboral y, por tanto, sancionable. No obstante, las faltas y sanciones no serán efectivas hasta que el trabajador reciba el alta médica. Por lo tanto, se podrá imponer la sanción correspondiente al trabajador aunque esté en situación de IT pero en la propia carta se deberá indicar que dicha sanción surtirá efectos a partir del momento en el que el empleado se reincorpore.
Los trabajadores tienen obligación de utilizar adecuadamente los equipos de protección que la empresa ponga a su disposición, tal y como se desprende del artículo 10 Real Decreto 773/1997 y el art. 29 LPRL.
En este sentido, el art. 29.3 LPRL establece que el incumplimiento por los trabajadores obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
En este sentido, el TSJ de Andalucía, en sentencia de 24 de junio de 2009, entendió procedente la actuación de la empresa que fijó inicialmente la fecha del cumplimiento de la sanción del 17.12.2007 al 20.01.2008 -que no pudo cumplirse pues la trabajadora inició un proceso de IT el 14.12.2007 que finalizó el 16.01.2008- y que a la incorporación de la trabajadora le comunicó una nueva fecha de cumplimiento de dicha sanción. Una vez reciba el alta médica, se llevará a cabo el cumplimiento de dicha sanción.