Una trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal durante el verano, por un período de 2 meses, que coincide con 13 días laborables de vacaciones. Ante la falta de convenio aplicable, desde la empresa se le indica que debe disfrutar esos 13 días tras su alta médica. Sin embargo, la trabajadora se niega y afirma que quiere disfrutarlos el año que viene, ya que dispone de un período de 18 meses para hacerlo.
¿Puede la empresa obligarle a disfrutar esos 13 días de vacaciones tras el alta médica?
La empresa no puede imponer unilateralmente a la trabajadora el disfrute inmediato de sus vacaciones tras el alta médica. Sin embargo, sí puede exigir que dichas vacaciones se disfruten dentro del mismo año natural, siempre que exista posibilidad real de hacerlo.
El artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce el derecho a trasladar las vacaciones coincidentes con una incapacidad temporal a un momento posterior, pero no habilita al trabajador a posponerlas arbitrariamente al año siguiente si aún queda tiempo hábil para disfrutarlas dentro del año de devengo. Así lo han señalado el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 12 de junio de 2013 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de enero de 2017, al declarar que no puede invocarse la enfermedad para acumular vacaciones más allá del año natural si, tras el alta, es posible disfrutarlas.
En consecuencia, los 13 días pendientes deben disfrutarse antes de finalizar el año 2025, aunque no necesariamente de forma inmediata a la reincorporación. Corresponde a empresa y trabajadora fijar de mutuo acuerdo las fechas de disfrute, conforme al art. 38 ET.
En caso de negativa de la trabajadora a negociar, se recomienda que la empresa deje constancia por escrito de su disposición a acordar fechas de disfrute y la negativa de la trabajadora a colaborar. De este modo, si llegada la finalización del año 2025 las vacaciones no se han disfrutado por su falta de colaboración, la empresa podrá oponerse legítimamente a su disfrute posterior por haber caducado el derecho.
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