¿Puede la empresa despedir por causas objetivas tras una solicitud de extinción del trabajador por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores?

¿Puede la empresa despedir por causas objetivas tras una solicitud de extinción del trabajador por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores?
23/03/2026

Un trabajador solicita la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. ¿Puede la empresa extinguir anticipadamente el contrato de trabajo por causas objetivas si concurren circunstancias económicas? ¿Decae la acción ejercitada por el trabajador conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores?

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El ejercicio de la acción de extinción contractual por el trabajador conforme al artículo 50 ET no impide que la empresa extinga anticipadamente el contrato por causas objetivas si concurren circunstancias económicas reales; ahora bien, la interposición de la demanda no decae automáticamente, sino que el Juzgado debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada.

El artículo 50 ET reconoce al trabajador el derecho a solicitar judicialmente la extinción de su contrato con derecho a indemnización equivalente a la del despido improcedente, cuando concurran incumplimientos graves de la empresa (falta de pago o retrasos continuados en el salario, modificaciones sustanciales en perjuicio de su dignidad, etc.). La resolución judicial es constitutiva, es decir, el contrato no se extingue hasta que la sentencia así lo declare.

Mientras tanto, la empresa conserva la facultad de extinguir la relación laboral por otras causas, incluidas las del artículo 52 ET (causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción), siempre que concurran efectivamente y se cumplan las exigencias de forma y fondo.

La jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de la acción del trabajador no queda sin objeto si la empresa extingue el contrato por causas objetivas antes de la sentencia. El Juzgado debe analizar si concurría o no el incumplimiento empresarial alegado; en caso afirmativo, la acción prosperará y la extinción se calificará como despido improcedente (con la indemnización correspondiente), mientras que si no existía incumplimiento, la acción del trabajador decaerá pero se enjuiciará también la validez de la decisión empresarial de despido objetivo.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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