¿Es compatible la prestación de desempleo con la jubilación anticipada?

13/12/2018

Un trabajador es despedido con 63 años. Cumple los requisitos para jubilarse anticipadamente con una reducción anual del 6%. El trabajador va al desempleo y comienza a cobrar la prestación. Mi pregunta es: ¿Puede el trabajador cobrar la prestación por desempleo o es incompatible al poder jubilarse anticipadamente? ¿La administración le puede exigir que se jubile anticipadamente en vez de ir al desempleo?

Respuesta de LexaGo

Si el trabajador percibe la prestación de desempleo contributiva no tendrá ningún problema, pudiendo agotar el paro, y posteriormente acceder a la jubilación anticipada u ordinaria, en función de la edad que alcance en aquel momento.

Al ser dos cuestiones, procederemos a responderlas de manera separada. Sin embargo, es necesario hacer una distinción con carácter previo. Y es, entre la prestación de desempleo y el subsidio de desempleo. Siendo la primera una prestación a nivel contributiva y la segunda, una prestación a nivel asistencial.
  • Es decir, por un lado, existe la prestación por desempleo, regulada en el artículo 266 LGSS, para aquellos que acrediten estar de alta, haber cotizado al menos un año en los 6 años anteriores a la solicitud, y sean demandantes de empleo. Este es el DESEMPLEO CONTRIBUTIVO, es decir, el paro comúnmente denominado.
  • Por otro lado, existe el subsidio por desempleo, que es una prestación inferior que pueden percibir las personas en determinadas situaciones (ser mayor de 55 años, tener cargas familiares…), una vez agotan la prestación por desempleo, y se regula en el artículo 274 y siguientes de la LGSS. Este en cambio es EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Así dividiremos en dos apartados la consulta.

1. Sobre el DESEMPLEO CONTRIBUTIVO.

El artículo 272.1 e) de la LGSS determina que esta prestación se extingue por el pase a la jubilación:
4. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: e) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, en estos casos, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
Por tanto, el trabajador, una vez accede a la pensión de jubilación, la prestación por desempleo se extingue.

Es decir, no puede percibir de forma simultánea las dos prestaciones, desempleo y jubilación anticipada.

El mismo artículo 272.1.e), determina que, incluso cuando el desempleado pasa a ser pensionista (de jubilación o de Incapacidad Permanente) puede optar entre la prestación más favorable. Es decir, podría optar entre percibir desempleo, o jubilación.

Es decir, el trabajador puede percibir la prestación contributiva de desempleo, si cumple los requisitos del artículo 266 LGSS, hasta agotarla, y posteriormente acceder a la jubilación, anticipada u ordinaria, en función de la edad alcanzada en el momento de agotar la prestación contributiva de desempleo.
2. Subsidio por desempleo.

Esta prestación como hemos señalado es una prestación de desempleo “excepcional”, regulada en los artículos 274 y siguientes de la LGSS.

Esta prestación se concede a determinados colectivos de personas en situaciones personales socioeconómicamente difíciles (mayores de 55, personas con familiares a cargo), que hayan agotado la prestación contributiva por desempleo, y que no puedan acceder a jubilación, anticipada u ordinaria, u a otro tipo de pensión, como la prestación de Incapacidad Permanente.

Es decir, se trata de una “prolongación excepcional”, del derecho a percibir el desempleo, y por eso es, que cuando la persona en concreto, está en edad de solicitar la jubilación anticipada, no procede, que esta, a pesar de estar en un supuesto que le permita percibir el subsidio por desempleo, pueda prolongar el período en que percibe la prestación, siendo obligatorio que acceda a la pensión de jubilación anticipada u ordinaria, dependiendo de su edad.

Esta imposibilidad de percibir subsidio por desempleo cuando se tiene la edad para acceder a jubilación ordinaria o anticipada deriva precisamente del artículo 274.4 de la LGSS que expresamente lo determina:

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Es decir, no puede accederse a esta prestación asistencial (el subsidio por desempleo del artículo 274 LGSS, que es distinto del “paro”, que es la prestación contributiva de desempleo del artículo 266 LGSS), cuando se tiene la edad para acceder a la jubilación anticipada. En el sentido de que, una vez cumplida la edad para acceder a la jubilación anticipada, se denegará el derecho a acceder a este subsidio.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, de 30 de abril de 2008:

Entendemos que es correcta la solución adoptada por la sentencia de instancia desestimando el derecho del actor de acceder al subsidio reclamado. En la misma se parte de denegarlo en cuanto que el actor, a la fecha de la solicitud del subsidio, tenía sesenta y dos años cumplidos y reunía todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación anticipada del Régimen General de la Seguridad Social.
Sobre el acceso a la jubilación anticipada, la Administración no puede obligar a que el trabajador se jubile anticipadamente, pues este es un derecho del trabajador y, por tanto, será decisión suya el optar a esta pretensión.

Sin embargo, si el trabajador está cobrando el subsidio por desempleo, la Administración, en este caso, el INEM, puede determinar la extinción de la prestación y así, el trabajador optar por acudir a la jubilación anticipada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2011 que estima la extinción del subsidio de desempleo por cumplir la edad para jubilarse anticipadamente:
Con todo ello se trata de determinar si el INEM puede extinguir la percepción de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, anteriormente concedido a un beneficiario cuando este ya ostenta el derecho a percibir, por el Régimen General de la Seguridad Social, una pensión por jubilación anticipada, al alcanzar la edad de 60 años y reunir todos los requisitos necesarios para ello; aunque esta pensión por jubilación no se perciba ni tan siquiera se halla solicitado. Y la respuesta es afirmativa como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencias de Tribunal Supremo 3-10-1995 y 1-4-1996 al señalar que: es claro que los artículos 13.2 y 14-3-d) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo condicionan el derecho (el uno) a lucrar dicha prestación; y su duración (el otro), cuando se trata del que puedan disfrutar los trabajadores mayores de - hoy -cincuenta y dos años, al hecho de alcanzar edad para acceder a cualquier tipo de jubilación; y aunque el articulo 11, e) de la propia Ley , condiciona la extinción de tal derecho al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la sola y literal aplicación e interpretación de este ultimo - como lo hace la sentencia recurrida - no permite desconocer la de aquellos. Frente a ella se impone decidir (como lo ha hecho el extinto Tribunal Central de Trabajo en repetidas resoluciones) con criterio conjunto y finalista, atendiendo a que la protección por desempleo tiene carácter de prestación asistencial para paliar la situación transitoria del beneficiario carente de trabajo hasta que pueda lucrar pensión de jubilación. Y como esta posibilidad la tiene el demandante en el caso, según se declara probado, la resolución que declaró la extinción del subsidio que le había sido concedida en su día fue ajustada a derecho, según lo declaró en su caso la sentencia que, como contraria o contradictoria ha sido traída a consideración. Es cierto que el actor tiene derecho a no obtener la jubilación anticipada, mas de ello no se sigue que tal facultad impida la perdida del subsidio por desempleo; tanto mas cuanto que la jubilación anticipada quedó regulada en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, en su disposición transitoria segunda, 1-6ª , que se mantiene en la disposición transitoria tercera, 1.2ª, del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
En conclusión:
  • Es necesario distinguir entre
  • Prestación contributiva de desempleo: El “paro”.
  • Subsidio por desempleo.
  • El trabajador que cumple con la edad y los requisitos para acceder a la jubilación anticipada puede, en lugar de pedir la pensión, pedir la PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA DE DESEMPLEO, es decir, el paro, y una vez agote la prestación, entonces pasar a percibir la pensión de jubilación, anticipada u ordinaria.
  • En cambio, el trabajador que cumple la edad y los requisitos para acceder a la jubilación anticipada no puede beneficiarse del SUBSIDIO POR DESEMPLEO, debiendo en su caso, solicitar la pensión de jubilación anticipada.
  • Por tanto, en vuestro caso, si el trabajador, lo que percibe es, la prestación de desempleo contributiva (entendemos que sí), es decir, el paro común, no tendrá ningún problema, pudiendo agotar el paro, y posteriormente acceder a la jubilación anticipada u ordinaria, en función de la edad que alcance en aquel momento.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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