La condición de representante de los trabajadores no se extingue ni se suspende por el hecho de estar de baja médica, por lo que seguirá ostentando las mismas responsabilidades y los mismos derechos y garantías que estando de alta.
El artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán ser elegibles:
Los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
En el caso de que existan trabajadores con contrato suspendido, como es el supuesto expuesto, nuestros tribunales han entendido que, con carácter general, todas las situaciones contempladas en el artículo 45 ET, entre ellas la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y la lactancia o nacimiento, no constituyen un óbice para que los trabajadores mantengan su condición de electores y elegibles en las elecciones sindicales de la empresa, en la medida en que esa suspensión del contrato no equivale a la extinción del mismo, sino que tiene el único efecto de exonerar de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, manteniéndose el vínculo jurídico entre las partes. Así, el resto de los derechos se pueden seguir ejerciendo sin limitación.
Por ende, la suspensión del contrato no genera la extinción de la función representativa en la mercantil. En estos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2006, afirmando que los trabajadores que se encuentren en situación de IT podrán seguir desempeñando su actividad representativa, siempre que no sea incompatible con la propia incapacidad, pues los efectos de esa suspensión no pueden extenderse al derecho de representación.