¿Es posible externalizar la gestión del premio de vinculación establecido en el Convenio Colectivo?

31/03/2021

El convenio de Hostelería de Cataluña establece un premio de vinculación. ¿La empresa puede externalizar tal obligación?

A. Si se externaliza, llegado el momento del abono de tales cantidades, ¿lo debe pagar al trabajador directamente la aseguradora y entonces la empresa se ahorra la cotización y tributación?

B. ¿El premio de vinculación lo paga la aseguradora directamente ella al trabajador, pero luego la empresa debe reflejarlo en nómina para cotizar y tributar como si se tratara de una retribución en especie?

C. ¿El premio de vinculación lo paga la empresa directamente al trabajador vía nómina y, por tanto, cotiza y tributa por ello? Otra cosa será que después la empresa ya se entenderá con su aseguradora para recuperar las cantidades ya abonadas al trabajador.

Respuesta de abogado

No se trata de una obligación laboral externalizable, no siendo posible contratar un seguro que cubra el “riesgo” de que un trabajador cumpla con los requisitos para percibir el premio de vinculación al momento de cesar la relación laboral.

A la hora de definir qué se entiende por contrato de seguro el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros dispone lo siguiente:
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Como puede observarse, el riesgo como objeto de la cobertura del contrato de seguro es un elemento clave a los efectos que ahora interesan, debiendo ser este individualizado y delimitado. En este sentido, se ha de tener en cuenta que no todos los riesgos son asegurables, sino que solamente lo serán aquellos riesgos que sean:

  • Inciertos o aleatorios: únicamente se aseguran los riesgos que no se sabe si se van a producir, dado que si no hubiera duda de que dicho riesgo tendrá lugar nos hallaríamos ante una certeza y no un riesgo. Existe incertidumbre tanto respecto de la producción del riesgo como, en su caso, de cuándo tendrá lugar.
  • Posibles: tiene que poder producirse, de no ser así la póliza de seguro no tendría sentido.
  • Concretos: deben poder ser analizados cuantitativa y cualitativamente con carácter previo a que la compañía de seguros decida asegurarlos.
  • Fortuitos: el riesgo deviene de un hecho ajeno a la voluntad humana, deriva de caso fortuito o fuerza mayor.
  • Lícitos: o lo que es lo mismo, el riesgo no puede ir en contra de las leyes ni en perjuicio de terceros.
  • De contenido económico, es decir, ha de tener una valoración económica o patrimonial.
En relación con las características expuestas, entendemos que el hipotético “riesgo” de que en caso de cese una persona mayor de 45 o 50 años con 10 años o más de prestación de servicios pueda percibir las cantidades señaladas en el Convenio, no se trata de un riesgo fortuito pues deriva directamente de la voluntad de las partes de mantener la relación laboral durante un tiempo determinado, así como de decidir extinguir dicha relación. Por otro lado, no apreciamos que un eventual seguro de estas características encaje en ninguna de las clases de seguros reguladas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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