El convenio de Hostelería de Cataluña establece un premio de vinculación y la empresa se está planteando externalizar dicha obligación. Si se externaliza, llegado el momento del abono de tales cantidades, ¿lo debe pagar al trabajador directamente la aseguradora y entonces la empresa se ahorra la cotización y tributación?
No se trata de una obligación laboral externalizable, no siendo posible contratar un seguro que cubra el “riesgo” de que un trabajador cumpla con los requisitos para percibir el premio de vinculación al momento de cesar la relación laboral.
El artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros define "contrato de seguro" como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Como puede observarse, el riesgo como objeto de la cobertura del contrato de seguro es un elemento clave a los efectos que ahora interesan, debiendo ser este individualizado y delimitado. En este sentido, se ha de tener en cuenta que no todos los riesgos son asegurables, sino que solamente lo serán aquellos riesgos que sean:
En relación con las características expuestas, entendemos que el hipotético “riesgo” de que en caso de cese una persona mayor de 45 o 50 años con 10 años o más de prestación de servicios pueda percibir las cantidades señaladas en el Convenio, no se trata de un riesgo fortuito pues deriva directamente de la voluntad de las partes de mantener la relación laboral durante un tiempo determinado, así como de decidir extinguir dicha relación. Por otro lado, no apreciamos que un eventual seguro de estas características encaje en ninguna de las clases de seguros reguladas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros.