Permisos Por Ser Alcalde O Concejal

08/09/2016 Usuario LexaGo

Hola. Buenas tardes. Tengo en mi empresa varios trabajadores que son cargos electos de ayuntamientos de pueblos bastante pequeños, unos 200 habitantes. Estos acuden a plenos y traen los justificantes de asistencia de forma rigurosa. Hasta aquí no tengo ningún problema.

Este verano, dos de estos alcaldes han dejado de venir a trabajar en las fiestas patronales de su pueblo, para más INRI uno de ellos estaba de noche. Los programas de fiestas de estos pueblos apenas tienen actos oficiales y menos de noche, solo hay verbena. Mi opinión es que estar en fiestas en estos pueblos no es cumplimiento de un deber INEXCUSABLE DE CARACTER PUBLICO Y PERSONAL pero quiero saber si les corresponde como licencia retribuida o puedo negarme y defenderlo judicialmente.

Agradecería repuestas de compañeros que hayan tenido casos similares.


Muchas gracias


Respuesta de abogado

09/09/2016 LEXA Abogados
Buenas tardes:

El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone sobre dicho permiso retribuido, lo siguiente:
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

Por tanto, el permiso se concede por el "tiempo indispensable" para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal. Se trata, pues, de valorar si asistir a dichos actos constituye un deber inexcusable de carácter público.

Así, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en sentencia de 22 de marzo de 2006, nos indica:
"En cuanto al objeto del permiso, y qué deberes inexcusables dan derecho al mismo, debe tratarse de deberes personales, que sólo pueden ser cumplidos por el trabajador por sí mismo y no procede la concesión del permiso retribuido si tal cumplimiento puede ser delegado en terceras personas a través de las figuras de representación o sustitución. Así, lo estableció el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 23 de marzo de 1984, según la cual «ha de estimarse como elemento condicionante, entre otros, para obtener el beneficio retributivo que dichos preceptos procuran, la necesaria ejecución del deber a que se refiere, de ostentar éste el carácter de público, por la propia persona a quien viniere impuesto, como lo son el votar, cumplir el servicio militar, comparecer como testigo o perito ante los órganos jurisdiccionales, etc., pero no cuando el cumplimiento de aquél, por su naturaleza permite se pueda efectuar por medio de representante o sustituto.”
Por ello, si la asistencia a los actos patronales puede ser delegable en terceros, no constituye un deber inexcusable público o personal, razón por la cual no correspondería el permiso retribuido.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de septiembre de 2009, interpreta el concepto de "tiempo indispensable" en el caso de un concejal que solicita el permiso retribuido para la preparación de las fiestas patronales, y dispone:
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          “Por ello, la interpretación que ha de darse no puede hacerse de forma extensiva, dando prioridad al desempeño del cargo de concejal frente a las obligaciones que le corresponden como funcionario, sino que en función de lo dispuesto en el artículo 75.6 de la Ley de Bases del Régimen Local (tiempo necesario para la asistencia al Pleno de la Corporación y a las Comisiones) ha de entenderse que el tiempo indispensable para la atención de las Delegaciones que desempeñe el interesado, es aquel estrictamente necesario para el cumplimiento de aquellas atenciones en las que la presencia del Concejal- Delegado sea insustituible (como ocurre con la asistencia a los órganos colegiados municipales antes mencionado) lo que deberá ser acreditado fehacientemente, sin que, en consecuencia, se pueda conceder permiso por 4 días de forma genérica para encargarse el recurrente de la organización, control y promoción de todas las actividades programadas con motivo de la celebración de las fiestas patronales del Municipio, ya que dicha pretensión excede con mucho de dicha interpretación, al ser evidente que la presencia del recurrente en dichas actividades no es insustituible en los términos expuestos, a lo que hay que añadir que nunca se debe olvidar su cualidad de funcionario en activo y como tal, también, obligado al cumplimiento de su actividad funcionarial. Todo ello, sin perjuicio, claro está, de su dedicación a dichas actividades fuera de la jornada laboral.
          Por ello, en estos casos, entendemos que la asistencia a los actos de las fiestas patronales (por ejemplo, acto de inicio de las fiestas) no constituyen un "deber inexcusable", pues esta asistencia es perfectamente delegable en terceras personas que los representen. Por supuesto, la verbena es todavía más sustituible. Por ello, la clave es que si el trabajador puede o no delegar su representación en otro.

          Además, como bien hacen estos trabajadores en otras ocasiones, están obligados a justificar la causa que genera el permiso. Y ello porque los permisos se conciben como una autorización con base en causas preestablecidas, por lo que debe controlarse que su disfrute sea para el fin previsto.

          En conclusión, y para vuestro caso, concluimos que ninguno de los dos trabajadores tiene derecho a un permiso retribuido para la asistencia a actos en las fiestas patronales del Municipio en que sean alcaldes, pues la asistencia a dichos actos no es comparable a la asistencia a Plenos del Ayuntamiento, siendo en todo caso delegable su asistencia a los mismos.


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