Buenos días:
En la misma línea que el último comentario realizado, considerar que, por una parte, la Agencia de Protección de datos considera ilícito y desproporcionado el traspaso de la información que contienen estos documentos con relación a los trabajadores. Se considera que los documentos TC2, nóminas o partes médicos, contienen datos personales de los trabajadores, y por lo tanto, de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Datos, este tipo de información sólo es transmisible previo consentimiento expreso del trabajador o por razones de interés general.
Por otra parte, la jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1999 y de 11 de febrero de 1999, así como más recientemente sentencia del TSJ de Cantabria, de 28 de diciembre de 2008), ha manifestado lo siguiente:
“En lo que respecta a la segunda pretensión, cabe indicar que en el presente supuesto, la empresa no ha denegado la información interesada por el comité, sino que ha facilitado los documentos de cotización a los que hace referencia el relato fáctico de la sentencia, excluyendo de los mismos, los datos personales de identificación de aquellos trabajadores que así lo habían solicitado, por lo que habrá de examinarse si dicha entrega es acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, tal como sostiene la empresa. Sobre este extremo cabe traer a colación el contenido del artículo 25 del RD 1415/2004, que establece que:
"1. El que efectúe un pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este Reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago serán, según los casos:
a) Los documentos de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.
b) Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria.
c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago.
4. Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización.
Cuando los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de éstos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período. (...)"
Por tanto, el referido precepto establece la posibilidad de sustituir la obligación de comunicación de los boletines de cotización a la Seguridad Social a los interesados, esto es a los trabajadores,
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mediante su puesta de manifiesto a los representantes legales de los mismos, lo que permite inferir que los órganos de representación de los trabajadores no son verdaderamente interesados. Esto determina que haya de analizarse si la información efectuada por la empresa es acorde al tenor del art. 64 ET, que faculta a los órganos de representación de los trabajadores para vigilar el cumplimiento de las normas de Seguridad Social, como lo es la obligación de cotización por parte de la empresa.
Sobre esta cuestión, tal como alega el recurrente, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.1999, que ha interpretado que el derecho de información reconocido en el artículo 64 ET no ampara la obligación empresarial de facilitar los documentos de cotización, estableciendo expresamente que "el artículo 64.9, a) del Estatuto de los Trabajadores , que como violado se invoca en el recurso, no ampara una información tan extensa como la solicitada en la demanda, limitándose la norma a reconocer en favor del comité de empresa una labor "de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o Tribunales competentes", pero sin hacer alusión alguna a la obligación de la empresa de facilitar cuadrantes de servicio o programación de los mismos, con sus eventuales variaciones, ni los TC1 y TC2 que es lo que se pide aquí". En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia posterior del Tribunal Supremo de 11.3.1999 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20.11.2007 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14.10.1996.
A la luz de esta doctrina legal, debe interpretarse que la entrega por parte de la empresa de los referidos documentos de cotización, omitiendo los datos personales relativos a los trabajadores que así lo solicitaron expresamente, no vulnera el derecho de información de los representantes, ya que los propios y directos interesados en el cumplimiento de la obligación de cotizar, esto es los trabajadores, son quienes solicitaron a la empresa que no facilitase sus datos de carácter personal, por lo que no cabe imponer a ésta la obligación de entregar tales documentos sin ningún tipo de limitación, procediendo así la revocación de la obligación impuesta en la sentencia de instancia, al entender que la empresa no ha infringido el deber de información de los representantes de los trabajadores reconocido en el artículo 64 ET .”
Por tanto, como veis, la entrega por parte de la empresa de los referidos documentos de cotización, omitiendo los datos personales relativos a los trabajadores que así lo solicitaron expresamente, no vulnera el derecho de información de los representantes.
Es más, si no lo hacéis así, algún trabajador os puede denunciar a la Agencia de Protección de Datos, ya que estáis mostrando al comité información personal suya sin su consentimiento, y las sanciones son elevadas.
De esta forma, lo conveniente será que, una vez el comité solicite a la empresa los formularios de TC1 y TC2 así como cualquier otro documento que contenga información personal del trabajador, se le pasen los TC´s omitiendo los datos personales (siglas de los nombres y otros datos personales). El comité tendrá las bases de cotización de todos los trabajadores, pero sin saber a quién corresponde cada base de cotización.
Esperamos haber resuelto sus dudas.
Reciban un cordial saludo