Se solicita valoración jurídica sobre la validez de la siguiente cláusula incluida en los contratos de trabajo suscritos por distintas empresas de un mismo grupo empresarial:
"La empresa está integrada dentro del GRUPO X y participa activamente en la consecución de los objetivos marcados por el grupo. Considerando lo anterior, existe la posibilidad de que la empresa, por procesos de reordenación societaria, reorganización empresarial o por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, se vea en la necesidad de movilizar a la trabajadora, temporal o definitivamente, entre las empresas del grupo. Cuando esta circulación implique un traslado que exija cambio de residencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
De esta circunstancia es conocedora la trabajadora, quien manifiesta expresamente su conformidad con la participación y posibilidades de circulación formuladas."
Se plantea si dicha cláusula permitiría a la empresa trasladar a una trabajadora a otra entidad del grupo sin que exista cambio de residencia, sin necesidad de seguir procedimiento adicional, y si la trabajadora podría oponerse pese a haber suscrito expresamente dicha previsión.
En caso de considerarse que dicha cláusula no resulta jurídicamente válida o eficaz para justificar la medida, se solicita, asimismo, cuál sería el procedimiento legal adecuado para realizar la movilidad de trabajadores entre empresas del grupo sin implicar un cambio de residencia.
La movilidad de una trabajadora a otra empresa del mismo grupo empresarial sin implicar cambio de residencia es jurídicamente posible, siempre que exista una cláusula contractual expresa que contemple dicha posibilidad, se respeten los derechos laborales esenciales (como la antigüedad, salario y funciones), y preferentemente se cuente con la conformidad de la persona trabajadora. Así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (26 de noviembre de 1990) y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas (23 de diciembre de 2006), al considerar lícita esta práctica siempre que no derive en una cesión ilegal de trabajadores ni suponga una modificación sustancial no consentida del contrato.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe la cesión de trabajadores salvo en supuestos legalmente previstos, es de aplicación analógica en estos casos. Esta prohibición puede sortearse válidamente si la movilidad entre empresas del grupo responde a causas técnicas, organizativas o productivas reales, y si se adoptan medidas que garanticen al trabajador condiciones laborales equivalentes, evitando así un perjuicio. La cláusula analizada, al prever expresamente esa movilidad dentro del grupo y contar con la aceptación del trabajador, refuerza la validez de la medida, siempre que no implique una alteración sustancial de las condiciones pactadas.
No obstante, si no se respetan elementos esenciales del contrato o se produce un perjuicio (por ejemplo, menor salario o pérdida de antigüedad), podría considerarse que existe una cesión ilegal de trabajadores, como advierte el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 10 de septiembre de 2005, donde rechaza la movilidad dentro del grupo por haberse utilizado una sociedad instrumental con condiciones más precarias y finalidad puramente operativa.
Por todo lo anterior, la cláusula contractual señalada permitiría, en principio, la movilidad pretendida siempre que se mantengan las condiciones esenciales del contrato, se evite cualquier apariencia de cesión ilegal, y, preferentemente, se documente la conformidad del trabajador afectado.