Los socios de dos empresas se están planteando cerrar una de ellas y tener dos centros de trabajo de una única empresa. ¿Los trabajadores podrían prestar servicios indistintamente en ambos centros de trabajo?
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Seguidamente debe resolverse si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Se consideran como tales las modificaciones que afectan, entre otras, a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art.39 de ET , no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( STS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el art.41 ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio. Atendiendo a las circunstancias concretas del caso se estima que la decisión de la empresa si constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que hace que la prestación de servicios sea más gravosa y onerosa. Tal y como ha quedado probado, los trabajadores deben prestar servicios en dos centros de trabajo y cuando los trabajadores de Andosilla deben desplazarse a Castejón comienzan a prestar servicios a las seis de la mañana, lo que implica levantarse aproximadamente a las cuatro de la mañana y desplazarse en autobús e igualmente llegar a casa una hora más tarde de lo que lo harían si prestaran servicios en su domicilio, todo ello sin que, al parecer, se haya establecido ningún tipo de compensación por parte de la empresa. La empresa no ha probado que esta prestación de servicios en una población distinta al domicilio se limite a unos periodos de tiempo concretos al año, que puedan ser previstos por los trabajadores y ello en orden a la necesaria conciliación de la vida familiar y laboral.
Por ello la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de sustancial; el cambio o las nuevas zonas en las que lleva a cabo el trabajo no implica movilidad geográfica por mucho que se desarrolle en otras provincias, porque él no necesita cambio de residencia. La ubicación física no es estable ya que depende de los llamamientos de los diferentes organismos a los que está adscrito, pero esto no conlleva una carga de trabajo superior, ya que solo tiene que estar disponible, al igual que lo estaba las 24 horas cuando prestaba el servicio en protección civil, donde tampoco conocía las salidas que tenía que hacer, ni las emergencias que iba a desarrollar. El cambio de horario, como afirma la sentencia recurrida, puede haberse producido pero ni es sustancial, ni conlleva perjuicio alguno y si la jornada de trabajo se sobrepasa será objeto de contraprestación (que no es el tema a enjuiciar) pero tal circunstancia es accidental y no permanente.