¿El grupo de cotización 01 de la Seguridad Social, cuando hace referencia a ingenieros y licenciados, incluye únicamente los títulos universitarios oficiales o también los títulos propios de las universidades?
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La referencia a «Ingenieros y Licenciados» del grupo de cotización 01 comprende únicamente las titulaciones universitarias oficiales, esto es, las licenciaturas, ingenierías y arquitecturas anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior y los actuales títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado. Los títulos propios de las universidades no permiten, por sí solos, el encuadramiento en dicho grupo. Todo ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, la titulación oficial no basta por sí misma, ya que es necesario además que el trabajador desempeñe efectivamente funciones propias de ella, y sin perjuicio también de la inclusión en el grupo 01 del personal de alta dirección, para el que no se exige titulación.
Esta conclusión se fundamenta, en primer lugar, en el artículo 26.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que encuadra en el grupo 1 a «Ingenieros y Licenciados» y al personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, clasificación que mantiene el artículo 3 de la Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización para el ejercicio 2026.
En segundo lugar, para determinar qué títulos pueden integrarse en esa categoría hay que acudir al Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Su artículo 3.1 identifica como títulos universitarios oficiales los de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y su artículo 8.1 les atribuye carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y efectos académicos y administrativos. Por el contrario, el artículo 36 define los títulos propios como títulos distintos de los oficiales, expedidos por las universidades en uso de su autonomía, y prohíbe que su denominación o formato puedan inducir a confusión con estos. En consecuencia, si la norma de cotización se refiere a denominaciones académicas oficiales («Licenciados», «Ingenieros») y el ordenamiento universitario niega a los títulos propios esa condición y sus efectos, no cabe considerarlos incluidos en el grupo 01 ni asimilarlos a las titulaciones que lo integran.