¿La venta de un inmueble provoca la pérdida de una pensión no contributiva?

08/02/2017

Una persona mayor de 65 años que recibe una pensión no contributiva, ¿puede perderla si vende una casa recibida en donación de sus padres obteniendo una ganancia por ello?

Respuesta de LexaGo

Durante el ejercicio en que se produzca la venta del inmueble, el perceptor de la pensión no contributiva debe comunicar tal situación, siendo previsible que se superen los ingresos anuales máximos, lo que dará lugar a la extinción de la pensión. En todo caso, en el siguiente ejercicio, si el perceptor de la prestación no contributiva, volviera a cumplir los requisitos para acceder a la misma, habrá de solicitarse de nuevo para ser concedida.

El artículo 363 de la Ley General de la Seguridad Social, regula los beneficiarios de la pensión no contributiva, y en su apartado 5 señala:
A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
En desarrollo reglamentario de lo anterior, el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, señala en su artículo 12 en relación con los rendimientos derivados del capital lo siguiente:
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
Por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble adquirido por donación, se considerarán rendimientos de capital, estableciéndose la valoración de los mismos conforme a las normas del IPRF (valor catastral).

Seguidamente, el artículo 16 del Real Decreto 397/1991 señala como obligación de los beneficiarios de las prestaciones no contributivas, la siguiente:
1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla. Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 8 de junio de 2015, señala:
Desestimada la demanda deducida para impugnación de Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales que acuerda la extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva reconocida desde el 9 de marzo de 2.007, interpone el actor recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción de los artículos 12 y 17 del Real Decreto 357/1.991; en esencia sostiene el actor que como consecuencia de la venta de su vivienda habitual y la adquisición de otra con el mismo destino y la cancelación de la hipoteca de la primera no ha obtenido ganancia patrimonial alguna por lo que ninguna obligación tenía de hacer la declaración en el plazo de 30 días que exige el artículo 16 de citado Real Decreto; pues bien ateniéndonos a los datos que el recurrente no cuestiona que se recogen en los hechos probados cuarto y quinto el resultado de la operación inmobiliaria realizada por el actor, con venta de una vivienda habitual y compra de otra también para vivienda habitual con cancelación de hipoteca de la primera, arroja un resultado de una ganancia patrimonial de 10.603,44.-€; no cuestionándose que el incremento patrimonial consecuencia de la venta de un inmueble aunque constituya vivienda habitual sea renta de capital computable (artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social) y que tal incremento patrimonial excede de la cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva (artículo 144.1.d y 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social), se ha de concluir que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, de 6 de noviembre de 2009, en la que el actor consideraba que el incremento patrimonial tras la venta de un inmueble no debía imputarse a un solo ejercicio, sino que se trataba de una plusvalía generada durante los 21 años que había sido de su propiedad, y el TSJ concluye:
Como acertadamente mantiene la Administración recurrente, si la ganancia patrimonial se produce y se declara en el año 2006, es a dicho ejercicio anual al que debe ser imputada, pues es ese año en el que se produce el ingreso efectivo y, a efectos prácticos, es el momento en que la unidad económica de convivencia realmente dispone de esa cantidad de dinero como recurso propio, siendo evidente que en todos los ejercicios anteriores a esa venta la referida unidad no dispuso de ninguna parte proporcional de la ganancia patrimonial, por lo que tampoco se pudo computar cada año cantidad alguna de la misma a efectos del límite de acumulación de recursos.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de abril de 2016, señala:
El art. 167.2LGSS dispone que las rentas e ingresos propios o de la unidad económica de convivencia condicionan el derecho a la pensión y la conservación de ésta, lo que significa que, aunque se hubiera declarado ya el derecho a la pensión, la superación de los límites económicos legales en un momento posterior a la concesión produce la extinción del derecho y la terminación del devengo y cobro de la pensión, que ya no se mantiene o conserva, y, en consecuencia, habrá de solicitarse por el interesado y concederse cuando concurran de nuevo los requisitos del derecho a su percibo, con los efectos retroactivos que procedan, en su caso, pero sin que éstos surjan, automáticamente, con el comienzo de la anualidad siguiente a aquélla en que tuvo lugar la extinción por superación del límite de ingresos, ya que tal cosa significaría una conservación del derecho anteriormente declarado que no es posible por haberse extinguido el mismo, conforme a lo establecido expresamente en el mencionado precepto.
Por tanto, como veis, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta del inmueble serán tenidas en cuenta para el cómputo de los ingresos del perceptor de la pensión no contributiva, con lo que, es probable que se superen los ingresos máximos anuales durante dicho ejercicio.

Somos abogados

Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
Blanca Bazal
Blanca Bazal
Abogada laboralista
Noelia Vergara
Noelia Vergara
Abogada Laboralista
Nahir González
Nahir González
Abogada Laboralista

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.