En la empresa, algunos trabajadores utilizan un “coche de empresa” para realizar los desplazamientos en relación a tareas comerciales. La empresa les ha proporcionado un coche en renting.
Los trabajadores hacen uso del coche también para temas particulares, al utilizarlo los fines de semana. Este uso particular se hace constar en la nómina como una retribución en especie.
La empresa quiere eliminar ese coche de empresa y que los trabajadores utilicen su propio vehículo para desplazamientos, con el consiguiente pago por kilómetro realizado, o utilicen el transporte público, el cuál por supuesto también se abonaría. Evidentemente se eliminaría la percepción en especie por el uso de vehículo.
1. ¿La empresa debe de compensar a los trabajadores por el cese de este beneficio?
2. ¿Cómo debería comunicar a los trabajadores la supresión de este beneficio tanto laboral como personal?
Siendo los retrasos citados suficientemente graves como para dar lugar a la resolución solicitada, y ello sin tener en cuenta el impago de las prestaciones de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal del trabajador, pero es que, además, ha quedado acreditado que se ha rebajado en cuantía importante su retribución, privándole también del vehículo que utilizaba, modificación sustancial que, igualmente, por sí sola constituye causa justa de extinción del contrato, pero es que además, al actor se le puso un jefe por encima, que no tenía con anterioridad, disminuyendo el personal a su cargo, así como, obviamente, su responsabilidad, todo lo cual es claro que atenta contra su formación, por lo que también daría lugar a la resolución, de manera que, juntas todas las causas aludidas que han quedado acreditadas, no puede sino estimarse la demanda, revocando la sentencia que no lo ha entendido así, por lo que el recurso ha de prosperar procediendo la resolución del contrato de la actora al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la indemnización que establece el artículo 56 del mismo cuerpo legal, al que aquél se remite, de 45 días por año de servicio, por lo que siendo a esta fecha la antigüedad de cuatro años, once meses y cuatro días, y el salario diario de 118,36 euros, le corresponden (222 × 118,36) 26.275,92 euros.
En definitiva, la asignación y el uso de vehículo de empresa por el trabajador conforma una condición más beneficiosa de trabajo por lo siguiente: porque la ventaja inherente al uso del vehículo y de la tarjeta de combustible se había incorporado al vínculo laboral por virtud del acto empresarial de concesión de esa ventaja; porque la misma quedó consolidada en el nexo contractual, al venirse disfrutando ni más ni menos que durante casi 20 años; porque no consta la existencia de pacto o de disposición de clase alguna que pudiera generar el efecto de privar o neutralizar el beneficio; y porque una ventaja dotada de esas características no es susceptible de unilateral supresión por parte del empresario.
Pues bien, lo anteriormente expuesto, dado lo exorbitante de la descompensación y de los perjuicios que origina a la demandante, podría circunscribirse incluso en el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que se trata de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunda en menoscabo de su dignidad, ya que para ir y volver a su trabajo se ha quedado prácticamente «tirada», ya que no consta que tenga vehículo propio, ni permiso de conducir, y si no se estimase esa causa, sería de aplicación el apartado c) del mismo, ya que se ha producido un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, que aunque se entienda justificada la supresión del servicio de autobús por el peligro terrorista existente, nada impedía al Ministerio de Defensa buscar otros medios de transporte, o negociar una compensación económica, o haber modificado el contrato de trabajo o, incluso haber acudido al despido de la demandante por causas objetivas, etc., no pudiendo argumentar a estas alturas, tras crear la situación de hecho descrita, y haber accionado la demandante en base al artículo 50 ET, que el uso por su parte del servicio de autobús de Girona a Sant Climent Sescebes no era una condición más beneficiosa, y que por tanto podía ser suprimida unilateralmente por la empresa en cualquier momento, sin justificación de causa.