¿La empresa puede exigir a los trabajadores recuperar el tiempo de bocadillo?

22/06/2016

El convenio colectivo de aplicación establece una jornada anual de 1752 horas. Los trabajadores tienen turnos de 8 horas y dentro de estas descansan 20 minutos para bocadillo, considerándose por tanto tiempo de trabajo efectivo.

¿La empresa puede pasar a no considerar estos 20 minutos como de trabajo efectivo y que los trabajadores deban recuperarlos?

Respuesta de abogado

Si decidís suprimir dicho descanso que se considera como tiempo de trabajo efectivo, debéis acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, dispone, en su apartado 4º, lo siguiente:

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En este sentido, la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia núm. 351/2005, de 25 abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha interpretado el sentido de este artículo del Convenio General de la Industria Química, y dispone lo siguiente:

El precepto de referencia lo que dice es que cuando una empresa de las comprendidas en su ámbito de aplicación tenga establecido que el descanso por bocadillo es computable como tiempo efectivo de trabajo, el tiempo dedicado a ese descanso se deducirá de la jornada de 1.752 horas establecida con carácter general. Es decir, el convenio no contiene el mandato de que el tiempo de bocadillo tenga que computarse como tiempo de trabajo efectivo. Lo que hace es ordenar que la jornada máxima anual sea de 1.752 horas, precisando que para su cómputo se tendrá en cuenta el tiempo de descanso para bocadillo computable como trabajo efectivo cuando la empresa, por pacto o acuerdo ajeno al propio convenio, así lo haya establecido. Insistimos, no es el convenio el que equipara tiempo de bocadillo a tiempo de trabajo efectivo. El convenio sólo fija la duración de la jornada. Por lo tanto, dado que no hay convenio que establezca tal equiparación, como tampoco decisión de empresa al respecto que pudiera considerarse condición más beneficiosa, la cual ni siquiera se invoca, debe deducirse que los 20 minutos de descanso de bocadillo los viernes no forman parte de la jornada laboral. En consecuencia, si los trabajadores decidieran en el futuro no disfrutar ese tiempo de descanso, no por ello tendrían derecho a acortar la jornada, anticipando la hora de salida en 20 minutos, pues, como indica la citada sentencia de 6/3/00, una pausa laboral como es el descanso por bocadillo «debe necesariamente disfrutarse en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

En este sentido, y sobre la necesidad de acudir al procedimiento de MSCT, la sentencia del TSJ de Navarra, de 31 de diciembre de 2001:

El concepto y delimitación jurídica de la "condición más beneficiosa" es sumamente complejo e impreciso debiendo establecerse en torno a tal materia las siguientes matizaciones: A) Suplica un acto empresarial que, más allá de una situación meramente tolerada o consentida, revela voluntad de crear definitivamente una ventaja a favor de un trabajador o grupo de ellos para incorporarla al nexo laboral. B) La eficacia jurídica de la misma se funda en la "fuente" del contrato individual de trabajo y puede referirse no sólo a la esfera laboral sino también a la social sin que ello implique necesariamente, un directo contenido económico para el beneficiario. C) La existencia de una condición más beneficiosa se ha de provenir del disfrute prolongado por un trabajador o grupo de trabajadores de un régimen laboral que en un concreto aspecto sea más favorable que el que la empresa pudiera exigir al amparo de una norma jurídica o un convenio colectivo o contrato individual pudiendo tener su origen tanto en un acuerdo o pacto de cualquier naturaleza como en una práctica empresarial observada a lo largo del tiempo; en todo caso la condición más beneficiosa adquiere dicha naturaleza no sólo mediante su consolidación a través de la reiteración en el tiempo sino también por la presencia específica de las peculiaridades que la distinguen del régimen general u ordinario al que en otro caso estarán sujetos los trabajadores beneficiados por la misma. (…) Pues bien, con esta concreta doctrina permite afirmar que el tiempo de bocadillo cuestionado constituye una condición más beneficiosa, y como tal, su supresión por la empresa afecta a las condiciones del contrato, constituyendo en suma una modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a la jornada en cuanto que con la medida adoptada unilateralmente por la empresa que recogió en el calendario laboral una jornada real de 7,75 horas en lugar de las 56 horas anuales que debían ser consideradas como tiempo de trabajo real a cargo de la empresa”.
En conclusión, la empresa tiene establecido que el descanso por bocadillo es computable como tiempo efectivo de trabajo. Por ello, no lo exige el convenio sino que se trata de una condición más beneficiosa. Y la condición más beneficiosa (al no ser un imperativo del convenio colectivo) se permite modificar por modificación sustancial.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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