La empresa está valorando cambiar el turno de una trabajadora con turno de mañana a otro turno diferente. La trabajadora en cuestión lleva en la empresa desde el año 2009 y siempre ha tenido turno de mañanas de 8:00 a 16:00, con 25 minutos de descanso, a pesar de que en su contrato no se especifica nada sobre el horario que va a tener.
En la empresa actualmente tenemos dos turnos: 1) De 8:00 a 16:00; y 2) De 16:00 a 22:00.
¿Se ha consolidado ese horario por el paso del tiempo o se lo podría exigir a la trabajadora que rote en otros turnos?
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial.Por lo tanto, la exigencia de rotación puntual por supuestos como las vacaciones de un compañero o la baja médica de un compañero del turno de tarde, no alteraría aspecto fundamental alguno de la relación laboral, ya que, una medida puntual de un mes, se encuentra dentro de Ius Variandi del empresario, y que, además en ese caso, existiría una causa objetiva organizativa.
1) Aceptar la modificación
2) Impugnar la decisión empresarial. En el supuesto de que el trabajador se mostrase disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la Jurisdicción Social, para lo que dispondrá de un plazo de 20 días. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales.
3) Solicitar la extinción de su contrato de trabajo. En tal caso el trabajador dispone de dos vías:
a) En los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (de jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos) o de carácter colectivo en los que el trabajador resultase perjudicado por la modificación, tendría derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.
b) Si el trabajador consideraba que la modificación sustancial de condiciones de trabajo redunda en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad personal podrá solicitar ante los Juzgados de lo Social la resolución de su contrato de trabajo amparándose en el artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de ser estimada su pretensión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades.Por ello, como veis, la única opción es la vía de la modificación sustancial de la condiciones de carácter individual, o colectiva si es el caso. Pero siempre justificando de forma objetiva la medida de cara a que el máximo riesgo sea la solicitud de 20 días de indemnización.