Salvo que el convenio colectivo de aplicación establezca una limitación temporal de la obligación de complementar la prestación por incapacidad temporal, dicha obligación subsiste cuando el trabajador pasa a pago directo una vez transcurridos 365 días en situación de IT. Por consiguiente, en caso de que se mantenga la obligación de complementar la prestación por IT, también se mantiene la obligación de abonar la parte proporcional de las pagas extraordinarias en aquellos casos en que el convenio reconoce al trabajador el derecho a percibir la cuantía total de la paga extra. No obstante, el Convenio Colectivo aplicable en vuestro caso no contempla la inclusión de las pagas extras en el complemento de la prestación de la Seguridad Social por IT.
En cualquier caso, la obligación de la empresa de complementar la prestación por IT tiene como límite el 100% del salario real, es decir, la suma de la prestación de la SS y lo percibido por la empresa no podrá superar el salario que le correspondería en caso de no encontrarse en situación de incapacidad. La empresa solamente complementa la prestación por IT hasta ese límite.
El Convenio Colectivo puede prever un complemento de la prestación económica por Incapacidad Temporal (IT), que tiene por objeto cubrir una cantidad fija o con un porcentaje sobre el salario del trabajador para compensar la pérdida económica que supone el cobro del subsidio. De este modo, el trabajador percibirá dos cantidades, una por parte de la Seguridad Social -que será la pensión por IT que le corresponda-, y otra por parte de la empresa -que será el complemento al que hace referencia el convenio.
Como hemos señalado, la obligación de abonar el complemento por IT viene determinada por el Convenio Colectivo, por los que para conocer qué conceptos se han de abonar complementando el subsidio por la incapacidad temporal, se ha de estar a la redacción de cada convenio.
En todo caso, se tendrá que complementar hasta alcanzar el salario real del trabajador que viene percibiendo en el momento que entra en situación de IT, incluyendo las ampliaciones de jornada si las hubiese, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 27 de junio de 2016). En ese sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de febrero de 2009 estableció que las pagas extraordinarias deben satisfacerse si el Convenio Colectivo aplicable o cualquier otro pacto así lo prevé. Por lo tanto, salvo que el convenio reconozca el periodo de IT como tiempo de trabajo efectivo -en cuyo caso el trabajador sí que tendría derecho al pago íntegro de la paga extra- (STS de 18 de febrero de 2009) la empresa puede descontar de las pagas extraordinarias, cuando llegue el momento de su abono, la parte proporcional correspondiente a los periodos de baja, ya que ésta ya ha sido tenida en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal. No obstante, es posible que el convenio colectivo de aplicación contemple un complemento al subsidio de la Incapacidad Temporal, que otorgue al trabajador el derecho a percibir la cuantía total de la paga extra, sin reducción proporcional por los días en que este ha estado de baja. Ello ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el convenio colectivo regule un complemento al 100% del salario real, en cuyo caso deberán complementarse todos los conceptos salariales, de tal forma que el trabajador tendrá derecho a cobrar el mismo salario que si estuviese en alta, por lo que en este caso no cabría el descuento proporcional de las pagas extras. Al contrario, en aquellos casos en los que la norma convencional prevea expresamente los conceptos que van a tenerse en cuenta en el abono del complemento y silencie la referencia a las pagas extras, las mismas no deberán abonarse en su totalidad, sino que su cuantía seguirá siendo minorada proporcionalmente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2016, donde confirmó la exclusión de las pagas extras como elemento que debe completar el salario en la medida en que el convenio colectivo establecía expresamente que el salario bruto a completar constaba de los siguientes elementos: “salario base, complemento de antigüedad, complemento ad personam, complemento funcional, gastos de viaje, plus de transporte, complemento de mantenimiento de uniforme, horas de presencia y horas nocturnas”.
La suma de la prestación de la SS y lo percibido por la empresa, no podrá superar el salario que le correspondería en caso de no encontrarse en situación de incapacidad. Por ello, si el trabajador ya con la prestación de la IT y el salario proporcional que le abone la empresa por los días de trabajo supera su bruto mensual de otros meses, la diferencia será negativa y la empresa no tendrá que abonar cantidad alguna en concepto de complemento. En estos supuestos, en la nómina no figurará tal partida, pues no cabe la posibilidad de incluir un complemento negativo.
Duración del complemento por IT:
En cualquier caso, la jurisprudencia entiende que, la obligación de complementar la prestación por la Incapacidad Temporal constituye un compromiso adquirido por la empresa que se extiende hasta que se produzca el cese de la situación de IT. Por lo tanto:
- Transcurridos los 365 días del plazo de duración de la Incapacidad Temporal, si se produce una prórroga (art. 170.2 Ley General de la Seguridad Social) y aunque se adopte la modalidad de pago directo, se mantiene la obligación de complementar la prestación. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 2012, manifestando que la falta de previsión del convenio colectivo en relación con una eventual limitación temporal de la obligación de complementar la prestación por IT comporta que dicha obligación subsista cuando el trabajador pase a situación de pago directo.
- Asimismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2020 ha establecido que el derecho a la mejora de IT pactada en convenio colectivo no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización de la propia IT.
Por otro lado, puede suceder que el Convenio disponga una limitación temporal de la obligación de abonar el complemento por IT. Ahora bien, cuando nada se dice al respecto, se entiende que dicha obligación subsiste en pago directo (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13 de marzo de 2012).