La actividad de la empresa es la realización de campamentos en una instalaciones permanentes, actividad que se viene desarrollando durante todo el año. Los campamentos tienen un duración de 2 se semanas, en régimen de alojamiento y pernoctación. Los monitores durante estas dos semanas, permanecen de continuo acompañando a los niños (24 horas al día).
Lógicamente los monitores no trabajan todas las horas del día, ya que durante los descansos (siesta y noches) sólo uno de los monitores queda de guardia por si existe algún incidente, y hay actividades en las que un monitor se encarga de 2 o mas grupos.
Se aplica el convenio de instalaciones deportivas de la provincia de Salamanca, que establece una jornada anual de 1793 horas.
Según el Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 % de la jornada de trabajo, es decir, 179 horas año. De igual manera existe la posibilidad de realizar las 80 horas extras anuales máximas que podrían ser compensadas con tiempo de descanso a razón de 1.50 horas ordinarias por cada hora extraordinaria trabajada.
El descanso semanal (existen 5 días laborables continuos) no se cumple, ya que el campamento se desarrolla de manera ininterrumpida los 15 días, por lo que se puede acumular dicho descanso en periodos de 15 días.
¿Cómo se consideran a efectos laborables el exceso de horas de permanencia de los monitores en las instalaciones? ¿Podrían ser compensadas con horas descanso?
Las horas que los monitores permanecen en los campamentos constituyen tiempo de presencia en el centro de trabajo, ya que éstos permanecen en el campamento 24h/7 días a la semana. Sin embargo, no todas las horas de presencia tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Cuando los monitores se encuentren descansando (siesta y noches) o no estén realizando acciones propias del trabajo, dicho intervalo no será considerado como tiempo efectivo de trabajo, toda vez que los monitores puede organizar ese tiempo libre sin ninguna sujeción a la empresa (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de julio de 2005). En estos casos, las horas no se deberán compensar ni abonar a los monitores y no computarán a efectos de jornada anual.
Por el contrario, las horas en las que el monitor correspondiente está de guardia si constituyen tiempo de trabajo efectivo en su totalidad toda vez que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo, en actitud atenta y vigilante y a disposición de la empresa para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. De este modo, en un supuesto similar, la sentencia del Juzgado núm. 20 de Barcelona, de 11 de noviembre de 2019 consideró que las horas de pernoctas que los monitores realizaban en las instalaciones no pueden considerarse como tiempo de trabajo efectivo, ya que no realizaba una labor de vigilancia, atención o control de los alumnos internos ni, en menor medida, una labor de vigilancia de las instalaciones. Estas horas de guardia, al ser tiempo de trabajo efectivo ,computarán a efectos de calcular la jornada anual y deberán abonarse como una hora ordinaria salvo que excedan de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso, tendrán la consideración de horas extraordinarias y, podrán ser compensadas con horas descanso. Por lo tanto, al final de año, todas las horas de guardia que excedan de la jornada anual del trabajador deberán compensarse con descansos.