Iniciado el descanso o período de suspensión del contrato, pueden ocurrir diferentes supuestos que alteren la fecha de disfrute fijada en el calendario de vacaciones. En este sentido, el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
No obstante, pueden suceder también durante las vacaciones determinadas circunstancias, distintas a las recogidas en el anterior precepto (nacimiento de hijos, fallecimiento de parientes u hospitalización de un familiar). En estos casos, y salvo pacto en contrario,
no se prorroga la duración de las vacaciones.
Por tanto, la coincidencia de la hospitalización de un familiar durante las vacaciones del trabajador, no es una circunstancia recogida en el Estatuto (pues únicamente se contempla la coincidencia del período de vacaciones con una incapacidad temporal) y, por lo tanto, no da derecho a una prórroga de las vacaciones. Es decir, no suspende el disfrute de las vacaciones, no pudiendo disfrutar posteriormente de esos días de vacaciones íntegros, sino que se superponen.
La jurisprudencia viene entendiendo que se disfrutarán ambos (el permiso y las vacaciones) cuando así venga reconocido en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo.
En este sentido la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 octubre de 2010, establece lo siguiente:
Pero esta especial protección presenta, en relación a los trabajadores asalariados, dos olvidos; uno de ellos afecta al objeto de este conflicto colectivo: Respecto a la coincidencia del periodo de vacaciones con el permiso de paternidad, se debe recordar que la Ley Orgánica introdujo una modificación en el apartado 3.º del art. 38 ET , con una regulación similar a la establecida para los empleados públicos, pero no incluyendo expresamente el permiso de paternidad como supuesto para no permitir la simultaneidad entre estas dos situaciones. De esta manera, el trabajador sólo tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta si se determina en el convenio colectivo o por contrato de trabajo.
Esta diferencia, que no olvido, además de tener en cuenta que su escasa duración supone que la coincidencia entre ambas situaciones sea más difícil, se fundamenta en que, primero, en la suspensión por paternidad no concurre la necesidad de reposo y recuperación que existe, en la maternidad (distinción que realiza la propia Ley Orgánica 3/2007), dado que el objetivo fundamental de la suspensión por maternidad es la recuperación tras el parto.
Por todo ello, tal y como hemos señalado,
legalmente no viene reconocida la posibilidad de disfrutar las vacaciones con posterioridad cuando coincidan con permisos retribuidos. Por tanto, el trabajador no tiene derecho a disfrutar las vacaciones completas después del permiso, salvo que en el Convenio Colectivo o en el contrato de trabajo se establezca lo contrario. Lógicamente, si queréis darlo, siempre podéis hacerlo, pero sabiendo que lo dais por encima de lo exigido.
Por tanto, como regla general, rige el principio de inmediatez. Es decir, el permiso podrá disfrutarse inmediatamente después del hecho causante. No obstante, en supuestos excepcionales o de una necesidad agravada y acreditable, la jurisprudencia permite solicitar dichos permisos con posterioridad al hecho causante.