Respecto de los trabajadores fijos discontinuos, no hay un plazo legal de preaviso de interrupción de la actividad. Tampoco existe un plazo máximo legalmente establecido respecto de la duración del período de actividad. Sin embargo, los Tribunales han considerado que no puede ser fijo discontinuo un trabajador que ha prestado servicios todo el año. Además, si bien no es necesario concretar fechas de prestación de servicios en el contrato, y por tanto, sólo es necesario señalar la duración estimada del período de actividad, esta debe interrumpirse, de forma que la actividad sea intermitente, pues de lo contrario no está justificada la utilización del contrato fijo discontinuo. Por tanto, debe reflejarse en el contrato la duración estimada del período de actividad.
El contrato fijo discontinuo es aquel que se caracteriza por su utilización en actividades para las que un trabajador presta servicios sólo durante una parte del año. Así, se distinguen dos tipos de fijos discontinuos, conforme especifica el artículo 16 ET. Por un lado, los de trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas concretas, o aquellos que no se repiten en fechas concretas.
1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Por tanto, en una primera distinción, el fijo discontinuo de fechas inciertas, se regula por el artículo 16 ET, y está sujeto a llamamiento, siendo que el trabajo se repite en fechas inciertas. Por otro lado, el fijo discontinuo de fechas ciertas, por el que se trabaja en las fechas indicadas en el contrato, que se regula por el artículo 12.4 ET y siguientes (regulación del indefinido a tiempo parcial).
Por tanto, entendemos que vuestro caso, es el primero, el fijo discontinuo de fechas inciertas, de tal forma que en el contrato no se señalan las fechas de prestación de servicios, y por tanto, los trabajadores están sujetos a llamamiento.
Sentado esto, hay que señalar que este tipo de contratos, se formalizan por escrito, debiendo señalarse a modo orientativo, o de estimación, los períodos en que se van a prestar los servicios, pero sin que sea necesario señalar las fechas concretas, tal y como determina el artículo 16.3 ET:
3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Así, los períodos en que los empleados no trabajan, son los denominados períodos de inactividad, en los que precisamente, tiene lugar una interrupción del trabajo.
Por ello, el hecho de que la relación laboral se interrumpa, supone que la relación laboral subsiste, de forma que ni se suspende ni se extingue, tal y como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2016.
No existe un modelo normalizado de preaviso de finalización de temporada, ni tampoco un plazo legal de preaviso como sucede en los supuestos de despido, o determinadas modificaciones de la relación laboral.
Respecto al orden y la forma de llamamiento, la Ley señala que debe hacerse según el orden y forma que se determine en el convenio colectivo. Si no hay criterios en el convenio, el orden y la forma de llamamiento puede ser fijado por cualquier instrumento negocial utilizado por los sujetos legitimados, tal y como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016.
Sobre el tiempo máximo que un trabajador fijo discontinuo puede estar trabajando no existe una regulación concreta que determine un límite temporal, pero lo que sí podemos afirmar es que la actividad tiene que realizarse de manera intermitente o cíclica, pues de lo contrario desaparecería la razón de ser del contrato fijo discontinuo, debiendo ser el contrato indefinido ordinario, tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010. En este supuesto, el Tribunal Supremo entiende que en la medida en que el trabajador ha prestado servicios todos los días del año, no puede considerársele como fijo discontinuo, sino como indefinido ordinario.