¿La empresa puede compensar las horas perdidas por inclemencias del tiempo con horas extras que debe a los trabajadores?

21/05/2015

Una empresa del sector de la construcción está realizando una obra. Sin embargo, la empresa se ve obligada a parar dicha obra por lluvias. Ante esta situación, la empresa cada día computa 8 horas que los trabajadores deben recuperar y lo compensa con las horas extras que se les debe. ¿Esto es correcto o sería necesario firmar algún pacto?

Respuesta de LexaGo

Parece que la empresa está actuando correctamente, ya que abona a los trabajadores el total de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por inclemencias.

El Convenio Colectivo del sector Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra, establece en su artículo 30, relativo a las “inclemencias” lo siguiente:
Será la empresa quien tendrá la potestad para determinar la suspensión del trabajo, si bien deberá ponerlo en conocimiento de los delegados de personal.La empresa abonará a los trabajadores el total de los salarios correspondientes a las horas o días perdidos por este motivo. Los trabajadores recuperarán el setenta por ciento (70 por 100) de la totalidad de las horas perdidas por inclemencias de tiempo y por aquellas causas recogidas en el artículo 71 del V Convenio General del Sector de la Construcción. Las horas perdidas por estas causas se procurarán recuperar en los días inmediatamente posteriores a aquellos en que se haya producido tales circunstancias. En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, regulada en el artículo 91 del vigente Convenio General del Sector. Todo lo anteriormente establecido, se efectúa con respeto total a cualquier otro acuerdo individual, entre empresa y trabajadores que mejore la situación.
Ahora bien, se debe tener en cuenta dos aspectos importantes que dispone el convenio:
  1. Los trabajadores únicamente recuperan el 70 por ciento de la totalidad de las horas perdidas.
  2. En caso de que la interrupción superior a 24 horas se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, regulada en el artículo 91 del vigente Convenio General del Sector.
  3. En relación a la necesidad de un pacto, el convenio únicamente señala que “será la empresa quien tendrá la potestad para determinar la suspensión del trabajo, si bien deberá ponerlo en conocimiento de los delegados de personal.”
Por tanto, comprobamos como el convenio colectivo dice “recuperar”. Es por ello que debemos plantearnos si es correcto el compensar con horas extras debidas.

En este sentido, el artículo 28 del Convenio colectivo de aplicación determina en relación a las horas extraordinarias:
Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijado
Podría considerarse que en el presente caso, puesto que se permite la compensación de horas extras con descaso retribuido, queda justificada la forma de actuar de la empresa. Ahora bien, si parece conveniente llegar a un pacto sobre este extremo teniendo en cuenta que los trabajadores solo deben recuperar el 70 por ciento. Es decir, si se debe a un trabajador 6 horas extras, y un día con jornada de 8 horas se le manda a casa por inclemencias a las 2 horas, no podrán compensarse las 6 horas que se le deben, sino únicamente, el 70% de esas seis horas que deja de trabajar que sería lo que debe recuperar.

Esta sería una vía legal para actuar en este caso. Y sería bueno en todo caso que estuviese pactado por escrito.

Otra vía, defendible y que puede suponer un ahorro importante con respecto a la anterior, es que se firme un acuerdo por el que, cuando haya inclemencias, se pacte que se disfrutará de descanso ese día. Por tanto, podríamos justificar que este descanso es el que se compensa con las horas extras (art. 28 del convenio colectivo):
Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
De esta forma, aunque en el Juzgado es más fácil que condenen a la empresa, que darnos la razón, entendemos que puede ser una vía intermedia que permita seguir con vuestro sistema.

Por otro lado, en cuanto a la jornada el artículo 27 del citado convenio determina lo siguiente:
Las horas anuales podrán distribuirse en jornada de Lunes a Viernes.Los Sábados se considerarán como jornada ordinaria a los solos efectos de recuperación de horas motivada por inclemencias de tiempo, por circunstancias de la producción o las derivadas de fuerza mayor. Teniendo en cuenta las diferentes condiciones climatológicas que inciden sobre las diversas ubicaciones de los centros de trabajo, se podrá establecer la distribución variable de la jornada máxima anual sin que en ningún caso se puedan sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias. Para los años 2012 y 2013, se establece un calendario tipo, que se acompaña como Anexo III y que será de aplicación a aquellas empresas que, transcurridos 30 días desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de Navarra, no lo tuvieren pactado con sus trabajadores.
De dicho precepto destacamos que los sábados se considerarán como jornada ordinaria a los solos efectos de recuperación de horas motivada por inclemencias de tiempo, y que en ningún caso pueden sobrepasar nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.

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Eduardo Castilla Baiget
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Socio de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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