No, no hay que abonar la compensación por gastos de teletrabajo durante las vacaciones, salvo previsión contraria en el Convenio Colectivo de Aplicación.
Para conocer la retribución que ha de percibir el trabajador durante sus vacaciones anuales y por qué conceptos es necesario revisar siempre lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, pues el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores no concreta la remuneración del periodo vacacional, limitándose a derivar estos conceptos a la negociación colectiva. En caso de que el convenio colectivo no regule nada al respecto, los tribunales consideran que durante las vacaciones el empresario deberá abonar al trabajador la retribución ordinaria media comparable al periodo de actividad laboral, es decir, el salario habitual.
Así lo confirma el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de noviembre de 2015 y de 16 de junio de 2016). En este sentido, la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020), señala que por retribución normal o habitual debe entenderse todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial que el trabajador perciba de forma regular y habitual. La compensación de los gastos del teletrabajo, tiene naturaleza extrasalarial, ya que no se recibe como contraprestación de los servicios prestados, sino por los gastos que la persona trabajadora ha debido afrontar en la prestación de su actividad laboral. En este sentido, el auto del Tribunal Supremo de 12 septiembre de 2023 considera la propia naturaleza extrasalarial de la compensación por gastos del teletrabajo, ya que si se reconoce el abono de la ayuda a comida en estas circunstancias de prestación de servicios en la modalidad de trabajo a domicilio o teletrabajo , se estaría desnaturalizando la misma, pues se convertiría en un concepto salarial, cuando tiene una evidente naturaleza extrasalarial.