¿Cómo se debe gestionar y tributar el bote o propinas en un bar en Cataluña?

04/04/2018

En un bar, sector hostelería de Cataluña, los clientes van dejando bote tras sus consumiciones en agradecimiento por el trato recibido. Todo ese dinero se va acumulando en un bote y a final de mes se reparte entre todos los trabajadores.

¿Qué tratamiento debe darse al bote o propinas?

1. ¿Quién es el titular del bote, los trabajadores o la empresa?

2. ¿Lo percibido debe aparecer en nómina?

3. ¿Debe cotizar y tributar?

4. ¿Los trabajadores pueden establecer algún requisito para su cobro? Por ejemplo, ¿pueden exigir un determinado índice de puntualidad y no absentismo? ¿O es la empresa quien determina los requisitos para su cobro?

5. En caso que los trabajadores puedan exigir estos requisitos del punto anterior, ¿deben ser acuerdos por unanimidad de todos los trabajadores o son acuerdos a tomar por mayoría?

Respuesta de abogado

                Las propinas son “titularidad” de los empleados y no de la empresa, salvo en el caso de los casinos. Además, lo percibido en concepto de propinas sí debe aparecer en la nómina. No cotiza, por ser una percepción extrasalarial. En cambio, si tributa y está sujeta a retención, por constituir un rendimiento de trabajo a efectos fiscales.

                La jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones que la propina constituye una percepción de carácter extrasalarial, ya que no se perciben del empleador, sino como una liberalidad de un tercero. Como ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de abril de 2015:
                Esta naturaleza extrasalarial no convierte a la propina en un concepto ajeno a la relación laboral, pues su percepción se produce en atención a esa relación, aunque es cierto que la abonan terceros ajenos a la empresa. Que no se trata de un concepto ajeno a la relación laboral se manifiesta en la circunstancia de que el trabajador no hace suyas todas las propinas que percibe, sino que dichas propinas se ingresan en un bote común que posteriormente se reparte entre los trabajadores, con independencia de la mayor o menor intervención de cada uno de dichos trabajadores en la actitud de liberalidad de los clientes del establecimiento. Puede, por tanto, sostenerse que un ambiente cordial de trabajo y una educada atención a los clientes repercute en un aumento del bote de propinas y, desde esta perspectiva, no cabe considerarlo como un concepto ajeno a la relación laboral. De la misma manera que la sustracción de algún objeto propiedad de algún otro de los trabajadores de la empresa no es una acción ajena al nexo laboral, sino que, por el contrario, infringe los deberes de buena fe que impone esa relación laboral, recogidos en el inciso final del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.
                Respondiendo a las preguntas en concreto:

                1. ¿Quién es el titular del bote, los trabajadores o la empresa?

                El “titular” del bote de propinas en principio es el conjunto de los trabajadores, que acumula lo percibido, y luego lo reparte a partes iguales.

                Existe una excepción, el caso de los casinos, en que existe el denominado “fondo general de las propinas” que se destina una parte a salarios de personal, otra a cotizaciones, otra a gastos de formación, y otra a propinas estrictamente consideradas, conforme señala la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979 en su artículo 28:

                1. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte de los jugadores; en cuyo caso habrá de advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía. (...) 4. La Sociedad titular del Casino deberá someter a la autorización de la Comisión Nacional del Juego los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la parte de la masa global de propinas con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes. En la misma forma deberán ser autorizadas las modificaciones de la distribución.
                Así las propinas en el sector hostelero carecen de una regulación concreta, por lo que la jurisprudencia aplica supletoriamente el Código Civil. Por ello, las propinas pertenecen como hemos señalado a todos los trabajadores, debiendo repartirse siempre a partes iguales, entre todos los trabajadores del establecimiento, no sólo entre los camareros. En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2017:
                Esa circunstancia resulta decisiva para la entrada en juego de una regla, como es la del art. 637 CC en su inciso inicial ( "cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales" ), como modo de repartir las propinas, poniendo así de manifiesto que sí existe regla jurídica para su atribución. Claro es que no es una norma especialmente destinada a regularlas, pero ya nos dice el propio Código Civil, en su art. 4.3 , que las disposiciones del mismo se aplican supletoriamente en las materias regidas por otras leyes. Las leyes laborales o el convenio de hostelería de Bizkaia podrían haber establecido un régimen jurídico específico para el reparto de las propinas, pero no lo han hecho y, ante ese vacío, opera ese precepto civil. Y ese reparto, además, ha de hacerse entre el colectivo de personas que participan en el servicio, pues de lo contrario se estaría privando de ella a quienes son tan destinatarios naturales de la misma como los camareros. El art. 637 CC , interpretado en clave del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE , no admite que las propinas entregadas según ese uso social se repartan excluyendo a una parte del personal que ha intervenido de una u otra forma en el servicio, aportando cada uno de ellos su granito de arena para lograr la satisfacción del cliente determinante de su entrega, no existiendo razón objetiva alguna para su exclusión.
                2.¿Lo percibido debe aparecer en nómina ?

                La propina como percepción recibida en base a la relación laboral sí debe figurar en la nómina como concepto extrasalarial.

                3. ¿Debe cotizar y tributar?

                El Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, establece en su artículo 1 que integran la base de cotización:

                1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
                Según la jurisprudencia, las propinas al no revestir carácter de salario, no cotizan. Como ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2002, que afirma que en el caso concreto se incluyen en la base de cotización, porque la naturaleza de esas percepciones no es la de una propina. Por tanto, si la naturaleza real de la percepción económica, es la propina, queda excluida de la base de cotización:

                Pues bien, de todo este material normativo, aplicado al presente caso resulta que como principio básico hemos de decir que las cantidades percibidas por el Sr. Evaristo constituyen conceptos salariales o dicho de otra forma, entran dentro de la remuneración total que constituye la base de cotización a efectos de la Seguridad Social, y por cuya exclusión improcedente se levantaron las actas de liquidación aquí cuestionadas. Cierto que existen conceptos y cantidades excluidas , pero estas para ser tenidas en cuenta se precisa que estén incluidas en la enumeración recogida en el art 109.2. del RDL 1/94 antes mencionado, y nada se ha probado al respecto, sin que se considere la denominación de " propina " que se está dando a las mismas como justificación bastante de su carácter extrasalarial , pues dicha denominación, como dice la Inspectora de Trabaj o en su informe"... el hecho de que por esta Inspección se utilice el término "propinas" entrecomillado, se debe al hecho de que se realiza una transcripción literal del término utilizado por la empresa, no a que, como queda probado en el acta, por este Organismo se considere que, efectivamente, tales cantidades sean propinas.
                Por el contrario, estas cantidades sí tributan, tal y como afirma la Dirección General de Tributos en Consulta 1866-03 de fecha 10 de noviembre de 2003:

                Las cantidades percibidas en concepto de "propinas" constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone -en su apartado 1- que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En lo que se refiere a la practica de retenciones, debe señalarse un doble aspecto: el primero, relativo a la obligación de retener sobre dichas cantidades que se perciben en concepto de "propinas", y, el segundo, el cálculo del porcentaje de retención. Respecto al primero, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), al regular quiénes están obligados a retener (entre los que incluye a las personas jurídicas), en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación (los rendimientos del trabajo lo están), determina que “no se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago”, entendiendo por tal “el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero”. Esta configuración de la mediación de pago se ve complementada por cuatro supuestos que “no tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago”, y por los que, en consecuencia, quienes satisfacen las rentas están obligadas a retener e ingresar a cuenta: (...) 3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. Una vez establecida la obligación de retener sobre las propinas, por lo que respecta al segundo de los aspectos a tratar (cálculo del porcentaje de retención), cabe señalar que tal cálculo se realizará (junto con las restantes retribuciones del empleado) de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto.
                Por tanto, las cantidades percibidas en concepto de propina sí tributan, y están sujetas a retención.

                4. ¿Los trabajadores pueden establecer algún requisito para su cobro? ¿Deben ser acuerdos por unanimidad de todos los trabajadores o son acuerdos a tomar por mayoría?

                Como hemos señalado, la propiedad de las propinas es del conjunto de los trabajadores del establecimiento (salvo en el caso de los casinos), por lo que el empresario en teoría podría ser considerado un simple mediador. Por ello, el empresario no podrá exigir el cumplimiento de ningún requisito para distribuir la propina, ya que esta es una liberalidad dirigida del cliente al personal del establecimiento, no a la empresa.

                No existe una regulación del régimen legal de las propinas, de manera que como la jurisprudencia afirma, se aplican las reglas del Código Civil en materia de donaciones, previstas en los artículo 618 y siguientes:

                Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
                Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
                Si bien no encontramos una respuesta concreta, entendemos que no pueden darse pactos que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para cobrar las donaciones. Entendemos que si la propia ley excluye el acrecimiento, salvo que el donante, en este caso el cliente, disponga otra cosa, no podrá ser el donatario, es decir, los empleados, quienes dispongan lo contrario, siendo obligado que todos los empleados perciban la misma cantidad.

                Aun así, entendemos que sí sería procedente que cuando un trabajador no trabaja todos los días de un mes (porque por ejemplo está en situación de IT) sólo tenga derecho a la parte proporcional de las propinas, en función de los días trabajados.

                Por tanto, nuestras conclusiones son las siguientes:
                • La donación es una percepción extrasalarial, consecuencia de una donación que realiza el cliente a los empleados.
                • Como tal, su “titularidad” es de los empleados y no de la empresa. (Salvo en el caso de los casinos)
                • Lo percibido en concepto de propinas sí debe aparecer en la nómina.
                • No cotiza, por ser una percepción extrasalarial. En cambio, si tributa y está sujeta a retención, por constituir un rendimiento de trabajo a efectos fiscales.
                • En la medida en que la regulación de las donaciones establece que debe cobrarse por igual por todos los donatarios, y que sólo el donante es quien puede variar esa forma de cobro (excluyendo el acrecimiento) entendemos que los donatarios, es decir, los empleados, no pueden llegar a pactos que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para cobrar las mismas, ya que como hemos dicho, el único que condicione la donación puede ser el donante.

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                Eduardo Castilla Baiget
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