En un bar, sector hostelería de Cataluña, los clientes van dejando bote tras sus consumiciones en agradecimiento por el trato recibido. Todo ese dinero se va acumulando en un bote y a final de mes se reparte entre todos los trabajadores.
¿Qué tratamiento debe darse al bote o propinas?
1. ¿Quién es el titular del bote, los trabajadores o la empresa?
2. ¿Lo percibido debe aparecer en nómina?
3. ¿Debe cotizar y tributar?
4. ¿Los trabajadores pueden establecer algún requisito para su cobro? Por ejemplo, ¿pueden exigir un determinado índice de puntualidad y no absentismo? ¿O es la empresa quien determina los requisitos para su cobro?
5. En caso que los trabajadores puedan exigir estos requisitos del punto anterior, ¿deben ser acuerdos por unanimidad de todos los trabajadores o son acuerdos a tomar por mayoría?
Las propinas son “titularidad” de los empleados y no de la empresa, salvo en el caso de los casinos. Además, lo percibido en concepto de propinas sí debe aparecer en la nómina. No cotiza, por ser una percepción extrasalarial. En cambio, si tributa y está sujeta a retención, por constituir un rendimiento de trabajo a efectos fiscales.
Esta naturaleza extrasalarial no convierte a la propina en un concepto ajeno a la relación laboral, pues su percepción se produce en atención a esa relación, aunque es cierto que la abonan terceros ajenos a la empresa. Que no se trata de un concepto ajeno a la relación laboral se manifiesta en la circunstancia de que el trabajador no hace suyas todas las propinas que percibe, sino que dichas propinas se ingresan en un bote común que posteriormente se reparte entre los trabajadores, con independencia de la mayor o menor intervención de cada uno de dichos trabajadores en la actitud de liberalidad de los clientes del establecimiento. Puede, por tanto, sostenerse que un ambiente cordial de trabajo y una educada atención a los clientes repercute en un aumento del bote de propinas y, desde esta perspectiva, no cabe considerarlo como un concepto ajeno a la relación laboral. De la misma manera que la sustracción de algún objeto propiedad de algún otro de los trabajadores de la empresa no es una acción ajena al nexo laboral, sino que, por el contrario, infringe los deberes de buena fe que impone esa relación laboral, recogidos en el inciso final del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.
1. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte de los jugadores; en cuyo caso habrá de advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía. (...) 4. La Sociedad titular del Casino deberá someter a la autorización de la Comisión Nacional del Juego los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la parte de la masa global de propinas con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes. En la misma forma deberán ser autorizadas las modificaciones de la distribución.
Esa circunstancia resulta decisiva para la entrada en juego de una regla, como es la del art. 637 CC en su inciso inicial ( "cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales" ), como modo de repartir las propinas, poniendo así de manifiesto que sí existe regla jurídica para su atribución. Claro es que no es una norma especialmente destinada a regularlas, pero ya nos dice el propio Código Civil, en su art. 4.3 , que las disposiciones del mismo se aplican supletoriamente en las materias regidas por otras leyes. Las leyes laborales o el convenio de hostelería de Bizkaia podrían haber establecido un régimen jurídico específico para el reparto de las propinas, pero no lo han hecho y, ante ese vacío, opera ese precepto civil. Y ese reparto, además, ha de hacerse entre el colectivo de personas que participan en el servicio, pues de lo contrario se estaría privando de ella a quienes son tan destinatarios naturales de la misma como los camareros. El art. 637 CC , interpretado en clave del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE , no admite que las propinas entregadas según ese uso social se repartan excluyendo a una parte del personal que ha intervenido de una u otra forma en el servicio, aportando cada uno de ellos su granito de arena para lograr la satisfacción del cliente determinante de su entrega, no existiendo razón objetiva alguna para su exclusión.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Pues bien, de todo este material normativo, aplicado al presente caso resulta que como principio básico hemos de decir que las cantidades percibidas por el Sr. Evaristo constituyen conceptos salariales o dicho de otra forma, entran dentro de la remuneración total que constituye la base de cotización a efectos de la Seguridad Social, y por cuya exclusión improcedente se levantaron las actas de liquidación aquí cuestionadas. Cierto que existen conceptos y cantidades excluidas , pero estas para ser tenidas en cuenta se precisa que estén incluidas en la enumeración recogida en el art 109.2. del RDL 1/94 antes mencionado, y nada se ha probado al respecto, sin que se considere la denominación de " propina " que se está dando a las mismas como justificación bastante de su carácter extrasalarial , pues dicha denominación, como dice la Inspectora de Trabaj o en su informe"... el hecho de que por esta Inspección se utilice el término "propinas" entrecomillado, se debe al hecho de que se realiza una transcripción literal del término utilizado por la empresa, no a que, como queda probado en el acta, por este Organismo se considere que, efectivamente, tales cantidades sean propinas.
Las cantidades percibidas en concepto de "propinas" constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone -en su apartado 1- que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En lo que se refiere a la practica de retenciones, debe señalarse un doble aspecto: el primero, relativo a la obligación de retener sobre dichas cantidades que se perciben en concepto de "propinas", y, el segundo, el cálculo del porcentaje de retención. Respecto al primero, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), al regular quiénes están obligados a retener (entre los que incluye a las personas jurídicas), en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación (los rendimientos del trabajo lo están), determina que “no se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago”, entendiendo por tal “el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero”. Esta configuración de la mediación de pago se ve complementada por cuatro supuestos que “no tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago”, y por los que, en consecuencia, quienes satisfacen las rentas están obligadas a retener e ingresar a cuenta: (...) 3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. Una vez establecida la obligación de retener sobre las propinas, por lo que respecta al segundo de los aspectos a tratar (cálculo del porcentaje de retención), cabe señalar que tal cálculo se realizará (junto con las restantes retribuciones del empleado) de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto.
Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.