Tenemos trabajadores contratados como fijos discontinuos conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares (BOIB nº 86 de 12/07/2018) y al V Acuerdo Laboral Estatal del sector (BOE nº 121 de 21/05/2015), ambos aplicables a este tipo de contratación sin garantía de ocupación. Queremos saber: ¿existe la obligación de garantizarles al menos la misma duración de actividad que el año anterior? ¿Debe computarse una media incluyendo contratos eventuales anteriores a su paso a fijos discontinuos? ¿Puede darse por finalizada su actividad antes del final de la temporada si desciende la carga de trabajo o cesa la actividad, o hay un tiempo mínimo obligatorio que deban trabajar?
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Los trabajadores contratados como fijos discontinuos conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares (BOIB nº 86, de 12 de julio de 2018) deben contar con una garantía mínima de ocupación. Esta garantía se concreta en un mínimo de seis meses anuales si, desde 1992 o posteriormente, han prestado servicios durante tres años consecutivos en la misma empresa como fijos discontinuos por un tiempo igual o superior a seis meses cada año. Si no se alcanza esta condición, deberán ser llamados al menos durante un periodo equivalente a la media de ocupación de los tres primeros años, tal como dispone el artículo 8.2 del convenio. Esta media también puede calcularse considerando contratos eventuales anteriores, si dichos periodos han sido sustancialmente coincidentes en los tres años previos, como ha reconocido la jurisprudencia. Asimismo, la empresa puede no realizar el llamamiento en una temporada concreta si existe una justificación objetiva, como el cese o reducción de la actividad, sin que ello suponga necesariamente un despido tácito, siempre que no exista voluntad extintiva por parte del empleador. Además, el periodo de ocupación garantizado puede fraccionarse una sola vez hasta un máximo de 45 días dentro del mismo año, previo aviso con cinco días de antelación.
Esto significa, en la práctica, que:
Sí debe respetarse una duración mínima: los fijos discontinuos con tres años consecutivos de ocupación superior a seis meses tienen garantizados esos seis meses. Si no se cumple esa condición, se aplica la media de los tres primeros años, incluyendo también los contratos eventuales previos cuando sean coincidentes en duración y época.
Sí pueden ser dados de baja antes del fin de temporada, pero únicamente si existe una causa objetiva como la reducción o cese de la actividad y siempre que se respete el mínimo garantizado o, en su caso, se justifique adecuadamente la falta de llamamiento. Así lo avala la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJM 17 de julio de 2001), que valida la no reincorporación por falta de necesidad del servicio cuando no hay voluntad extintiva.
La empresa puede interrumpir el servicio una única vez por un máximo de 45 días dentro del mismo año, debiendo notificar tanto la interrupción como la reanudación con cinco días de antelación.
Por tanto, no puede cesarse unilateralmente su actividad sin causa ni puede llamarse menos tiempo del garantizado sin exponerse a que la falta de llamamiento se considere despido improcedente. La normativa y jurisprudencia establecen límites claros que obligan a una gestión planificada y documentada del llamamiento y cese temporal de los fijos discontinuos.