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No resulta dudoso, pues, el que -a tenor de lo dispuesto en el art. 37.3 ET sea preciso aviso previo de uso de crédito horario a los simples efectos de organización empresarial, así como su justificación posterior, que opera en el plano formal como exigencia de una indicación al empresario de la finalidad genérica a que se afecta el tiempo utilizado a efectos del control del total disponible, sin que sea preciso una prueba plena, a través de medios hábiles al efecto, de las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas. (…) En suma, la resolución del Concello de Vilagarcía de Arousa de 14 de enero de 2011 ni resulta contraria al derecho constitucional de libertad sindical, ni se opone a lo dispuesto en el art. 68 e) ET, limitándose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.3 ET , al exigir la justificación del crédito horario utilizado.Como veis, esta sentencia establece que la exigencia de justificación del crédito horario utilizado no lesiona el derecho de libertad sindical. Pero lo que tampoco podéis exigir es que os detallen las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas.
La duración del permiso para negociar en ámbito que afecte a la empresa está establecido por el art. 9.2 LOLS en los términos de que los negociadores "tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores". Por tanto no se establece una duración igual a la de la duración de la sesión negociadora, sino que es más amplia en los términos necesarios para el adecuado ejercicio de la labor. En tal sentido la STS 2/10/89 ( RJ 1989, 7090) recuerda que "el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a tenor del cual «los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación». La norma configura un permiso adicional al crédito de horas regulado en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y vincula ese permiso al tiempo necesario para un adecuado cumplimiento de la función negociadora. Esta determinación tiene ciertamente una gran amplitud, ya que, como ha subrayado la doctrina científica, se refiere no sólo a las horas dedicadas a las sesiones de la comisión, sino también a cualquier otro tipo de gestión encaminada a la preparación y culminación del proceso negociador. No es posible, por tanto, reducir, como hace la sentencia recurrida, el ámbito del permiso al tiempo de duración de las sesiones negociadoras y al de desplazamiento, pues junto a este tiempo estrictamente indispensable hay que computar los períodos que razonablemente se inviertan en reuniones preparatorias o de evaluación, o, incluso, en el estudio de los antecedentes y propuestas de la negociación.