¿Debe una ETT complementar el 95% de la baja según nuestro convenio o puede acogerse a la normativa general?

17/02/2017

Nuestro convenio establece el pago del 95% del salario cuando un trabajador se encuentra de baja por IT.

Tenemos trabajadores cedidos por una ETT que se rigen por la normativa legal general relativa este aspecto.

¿La ETT tiene que converger con nuestro convenio, y por lo tanto complementar el 95% de la baja o por el contrario puede acogerse a la normal general, es decir, no pagar los 3 primeros días, 60% base reguladora, a partir del 21?

Respuesta de LexaGo

Los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias deben percibir las mismas remuneraciones en relación a los gastos realizados en función del trabajo, pero no en relación a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, es decir, dentro de dichas garantías retributivas no se incluyen los complementos de IT.

El artículo 11 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal prevé que los trabajadores puestos a disposición por las ETT, tengan derecho a las mismas retribuciones que si hubieran sido contratados directamente por la empresa usuaria. En este sentido, es necesario determinar si dentro de las "retribuciones" es posible incluir, o no, el citado complemento por incapacidad temporal a los trabajadores puestos a disposición.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2010, se hace eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y señala:

Tanto el artículo 11 de la LETT como el Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal se refieren a las retribuciones y no al salario, y la noción de retribución -"recompensa o pago de una cosa", según el Diccionario de la Lengua- es más amplia que la noción de salario -remuneración de la prestación de trabajo-. Es necesario tener además en cuenta que dentro de la noción genérica de los conceptos no salariales hay una amplia gama de percepciones cuya función es distinta.

Así, en una enumeración no exhaustiva habría que distinguir

1º) las indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral,

2º) las mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial y

3º) las indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral. Pues bien, lo que se ha querido lograr mediante la reforma realizada por la Ley 29/1999 en el artículo 11 de la LETT es que el resultado económico obtenido por el trabajador de la empresa de trabajo temporal mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo.

Ello determina que la equiparación no puede detenerse en el salario, sino que tenga que comprender, para ser efectiva, la compensación de los gastos realizados precisamente en función de la prestación de trabajo, es decir, los comprendidos en el grupo 1º de la anterior enumeración, aunque no se extienda a los otros dos grupos, en la medida en que ya no se trata de percepciones vinculadas directamente con el trabajo". En consecuencia, la Sala confirma el criterio de la magistrado de instancia cuando no incluye dentro de la garantía retributiva del art 11 de la LETT los complementos de i.t.

En consecuencia, tal y como establece el TS, los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias deben percibir las mismas remuneraciones en relación a los gastos realizados en función del trabajo, pero no en relación a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, es decir, dentro de dichas garantías retributivas no se incluyen los complementos de IT.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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