La reversibilidad al trabajo presencial cuando no existe previsión en el convenio colectivo ni una cláusula al respecto en el acuerdo de teletrabajo, requiere el consentimiento de ambas partes contratantes, no pudiéndose imponer por vía del art.41 ET.
El art. 5.3 Ley 10/2021 indica que la reversibilidad (es decir, pasar de una situación de teletrabajo a una situación de trabajo presencial) podrá ejercerse en los términos establecidos en el convenio colectivo o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia.
Si el convenio no establece nada al respecto y en el contrato de trabajo a distancia no se ha establecido ninguna cláusula de reversibilidad, la imposición por parte de la empresa del trabajo presencial no es posible. Para ello es necesario que exista un acuerdo con los trabajadores, sin que sea válida acudir a la vía de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 ET.
Por lo tanto, la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no va a facultar a la empresa para imponer, de forma unilateral, cambios en el referido acuerdo. En ese sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2022 establece que el contrato de trabajo a distancia no puede condicionar la reversión a una autorización empresarial.