Efectivamente, se deberá acudir al contrato por circunstancias de la producción imprevisibles, en concreto a la modalidad destinada a cubrir las oscilaciones de la demanda, ya que el propio legislador incluye aquellas que derivan de las vacaciones anuales tal como se recoge en el art. 15.2 ET (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019).
Ahora bien, la norma no exige que dicho contrato deba tener la misma jornada que el trabajador sustituido. Realmente el desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere que exige el art. 15.2 se produce como consecuencia de las vacaciones de un trabajador, y esa es la causa de temporalidad que justifica la celebración del contrato. Por lo tanto, no se "sustituye" al trabajador que está de vacaciones como ocurre por ejemplo con los contratos de sustitución (antiguos interinidad).
Por tanto, dado que la norma no exige tal posibilidad y la causa de temporalidad estaría justificada, entendemos que es perfectamente posible.