Una persona está trabajando a 30 horas semanales y la empresa quiere aumentarle la jornada de forma temporal (en concreto, un año). Después de ese período volvería a su jornada ordinaria. Con el nuevo horario, saldría a las 10 de la noche y su jornada empezaría el día siguiente a las 8 de la mañana. ¿Es posible realizar este aumento temporal de jornada?
Sí, si media acuerdo entre las partes. Asimismo, en cuanto al horario propuesto, será posible si la empresa se encuadra dentro de aquellas en las que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos. De lo contrario, el descanso mínimo entre jornada y jornada deberá ser de 12 horas, lo que en el caso planteado no se cumpliría.
En virtud del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, la única forma de convertir una jornada a tiempo parcial en una jornada a tiempo completo es que ésta sea voluntaria, y que, por tanto, haya acuerdo entre las partes. Se trata de una novación contractual, es decir, de firmar un nuevo contrato de trabajo con otras condiciones. Por lo tanto, esta posibilidad, habiendo acuerdo, es posible.
Asimismo, es posible ampliar la jornada parcial de un trabajador a jornada completa, o ampliación la jornada parcial a una jornada parcial mayor. En estos casos, tal y como prevé el artículo 12 ET antes citado, se realizará una novación del contrato por escrito, en la que se amplíe la jornada de forma temporal durante el tiempo necesario, y que se señale asimismo en el citado acuerdo por escrito que, transcurrido dicho plazo, se vuelva a la jornada originaria de forma automática.
Por tanto, como veis, ambas opciones son posibles, siempre con acuerdo de ambas partes, determinado la jornada y la duración que tendrá la misma.Por otra parte, en cuanto a la nueva jornada, en la que saldría a las 10 de la noche y empezaría el día siguiente a las 8 de la mañana, el artículo 34 ET establece en su apartado 3 que entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente deben mediar, como mínimo, 12 horas de descanso. Y, en vuestro caso, dichas horas de descanso mínimo no se cumplirían. Además, las previsiones contenidas en el ET son disposiciones de derecho mínimo necesario, y, no son disponibles por las partes. No obstante, en virtud del artículo 19 del Real Decreto 1561/1995 que regula las jornadas especiales de trabajo, es posible reducir la duración del descanso entre jornadas, en el caso de los trabajadores a turnos, hasta un mínimo de 7 horas, siempre y cuando se compense la diferencia hasta las 12 horas, en los días inmediatamente siguientes. No obstante, sólo en los casos en que pueda ser de aplicación el Real Decreto de “jornadas especiales de trabajo”. Por tanto, lo relevante es ver si, en este caso, vuestra empresa puede encuadrarse dentro de aquellas en las que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos. Pues, en otro caso, el descanso mínimo entre jornada y jornada deberá ser de 12 horas, y en el caso planteado no se cumpliría.