Si un trabajador presta servicios de lunes a viernes de manera habitual y está de guardia sábados y domingos de manera alterna, ¿la jornada convenida en el contrato deberá ser de lunes a viernes o de lunes a domingo?
Por otro lado, los días que está de guardia (requiera o no asistencia presencial en el centro de trabajo), ¿se consideran días de trabajo efectivo y computables para el descanso semanal?
Las guardias deben estar especificadas en el contrato, en una cláusula o en un anexo para que sean aplicables, y los trabajadores tienen que estar de acuerdo, pues no deja de ser parte de las condiciones de trabajo del contrato. Además, únicamente será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia. En estos casos, las horas de guardia deberán reflejarse en el calendario, y además retribuirse en nómina.
En cuanto a si las guardias deben computarse o no como tiempo de trabajo efectivo, habrá que diferenciar entre guardias de presencia física o guardias de localización.
Por un lado, las guardias de presencia física, son consideradas tiempo de trabajo efectivo porque el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo, en actitud atenta y vigilante, y a disposición del empresario para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Por ello, el Tribunal Supremo mediante sentencia de 30 abril 2015, considera que las guardias médicas para atender posibles urgencias constituyen tiempo de trabajo efectivo en su totalidad, al igual que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022.
Por el contario, en las guardias de localización o disponibilidad, los Tribunales distinguen, por un lado, aquellos supuestos en los que el trabajador de guardia o retén no es llamado para prestar servicios y, por otro, cuando sí es llamado para prestar servicios y, por tanto, prestan un trabajo efectivo. Cuando el trabajador no es llamado, en principio, no se produciría trabajo efectivo por lo que no sería aplicable la exigencia del descanso mínimo entre jornadas, en la medida en que no ha existido una jornada como tal (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2018). En cambio, si el trabajador si es llamado para prestar servicios será tiempo de trabajo y se deberá respetar siempre el descanso mínimo entre jornadas de al menos 12 horas (sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2005).