¿Puede entenderse el incumplimiento del llamamiento de una persona trabajadora fija discontinua por parte de la empresa como una causa de despido?
El incumplimiento empresarial del llamamiento de un trabajador fijo discontinuo puede llegar a calificarse como despido cuando, atendiendo a las circunstancias del caso, revele una clara voluntad extintiva por parte de la empresa. En estos supuestos, la actuación empresarial puede ser impugnada mediante la modalidad procesal de despido, ya que la ausencia de llamamiento equivaldría a una decisión de poner fin a la relación laboral.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 establece que cuando un trabajador presta servicios de manera reiterada en actividades cíclicas o estacionales que se repiten anualmente y con cierta homogeneidad, la relación laboral debe calificarse como contrato fijo discontinuo. En consecuencia, si el trabajador no es llamado para el periodo siguiente, dicha falta de llamamiento puede constituir un despido improcedente, incluso en el caso de que el trabajador esté incluido en una bolsa de empleo prevista en el convenio colectivo.
No obstante, no toda falta de llamamiento implica necesariamente un despido. Puede ocurrir que la ausencia de llamamiento se deba a un error empresarial, a causas ajenas a la voluntad del empleador, o a una reducción temporal de la actividad, siempre que la empresa haya comunicado esta circunstancia y exista la previsión de realizar el llamamiento en la siguiente campaña. En estos casos no existiría una intención de extinguir la relación laboral. Por tanto, el proceso de despido queda reservado a aquellas situaciones en las que el trabajador sostiene que la actuación empresarial supone realmente la extinción del vínculo contractual, es decir, cuando la falta de llamamiento implica en la práctica la finalización definitiva de la relación laboral.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de mayo de 2024 destaca la importancia de analizar el derecho de llamamiento en los contratos fijos discontinuos. La resolución aclara que la falta de llamamiento no constituye despido cuando la empresa respeta el orden de antigüedad y el volumen real de actividad, lo que significa que el llamamiento depende de las necesidades productivas y de los criterios establecidos, sin que su ausencia implique automáticamente la extinción del contrato.
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