En el caso de un Socio de una sociedad mercantil que:
¿En qué régimen debe quedar encuadrado? ¿Debe realizarse un contrato de alta dirección?
General, los consejeros no ejecutivos:
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…)
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3. º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del (...)
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior: (…) b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena , los consejeros y administradores de las sociedades de capital , siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad , siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma . Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
El ejercicio lucrativo, además de la realización habitual, personal y directa, de las funciones de dirección y gerencia propias del cargo de consejero o administrado es por lo tanto –junto con el control efectivo de la sociedad–, requisito imprescindible para la adscripción en el indicado régimen especial de la Seguridad Social, y el actor no se encuentra en ese caso. Como se desprende de los hechos probados, el recurrente es socio mayoritario y administrador único de la sociedad, pero no sólo no percibe retribución por el desempeño de este cargo; sino que además en la sociedad que controla, de escasas dimensiones, la dirección técnica y la gestión administrativa están encomendadas a otras personas a cuyo favor concedió en el año 1995 los más amplios poderes para la dirección y gestión de la actividad empresarial.
Los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S. 6-3-1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991).
2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS. 30-1-1990 y 12-9-1990).
3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13-3-1990 y 12-9-1990)