¿Debe quedar encuadrado en el RETA el administrador de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles?

10/09/2021

Si se ejerce una actividad de arrendamiento de inmuebles sin tener trabajadores a cargo, ¿es necesario dar de alta al administrador en el RETA? ¿Y si las viviendas fueran propiedad de los socios?

Respuesta de abogado

Por un lado, los socios (sean administradores o no) no tendrán que darse de alta en el RETA en caso de que se entienda que dicha sociedad no realiza actividad económica alguna y solamente se gestione el patrimonio de los socios, y, por otro lado, el administrador único que no tenga la consideración de socio entendemos que tampoco debería dársele de alta de no existir actividad económica. En suma, lo elemental es concluir si se trata o no verdaderamente de una actividad empresarial o profesional la que se llevará a cabo.

En este ámbito, la concurrencia de una sociedad patrimonial requiere que la sociedad se dedique únicamente a la mera tenencia de bienes y a la obtención de rendimientos procedentes de dichos bienes, sin que exista una actividad económica.
En concreto, el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades señala que no realiza actividad económica y, por tanto, constituye entidad patrimonial, la entidad en que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no estén afectos a actividad económica.

En este sentido, tanto el artículo 5.1.2º LIS como el artículo 27.2 LIRPF establecen que, para el caso particular del arrendamiento de inmuebles, únicamente existirá actividad económica cuando haya una persona contratada por cuenta ajena y a tiempo completo (ya no se exige que haya un local destinado exclusivamente al ejercicio de la actividad, cuestión que con la anterior normativa sí se exigía). Eso sí, hay que tener en cuenta que estas previsiones legales no son extensibles a cualquier tipo de actividad. Así lo remarca la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017, declarando que la determinación de la existencia o no de una actividad económica según haya o no empleados contratados no es extensible a la promoción inmobiliaria, sino que solamente afecta al arrendamiento o compraventa de inmuebles.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2018, entiende que concurre actividad económica en el caso de una sociedad cuyo objeto social era la "adquisición, enajenación y administración de toda clase de bienes y cualquier actividad accesoria o derivada de aquellas...". Esta última sentencia recuerda que, aparte de la existencia de empleados, puede llegarse a la conclusión de que existe actividad económica por otros medios, como por ejemplo el elevado número de operaciones, las ganancias obtenidas y la acreditación de que se necesitaba de una persona para ejercer la actividad.

Por otro lado, la exclusión establecida en el artículo 306.2 LGSS se refiere exclusivamente respecto de los socios de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales, sino únicamente la administración del patrimonio de los socios. Por tanto, la aplicación de la señalada exclusión requeriría que el administrador único al que hacen referencia fuera, a su vez, socio de la sociedad, así como que el no ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

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Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz
Socio director de Grupo LEXA. Colegiado en el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona
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