En el caso de trabajadores temporeros, la empresa abona la parte proporcional de las vacaciones generadas. Así, cuando llega el momento de hacer el finiquito, al trabajador se le indica que no se le abona nada en concepto de vacaciones pendientes porque ya estaban incluidas en la nómina de cada mes.
Con carácter general, las vacaciones deben disfrutarse y no pueden ser compensadas económicamente (salvo extinción del contrato) pero, ¿existen otros supuestos especiales en los que pueda abonarse mensualmente la parte equivalente de las vacaciones?
El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.No obstante, sí cabe la compensación económica en caso de extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de vacaciones, como “indemnización compensatoria” (art. 11 Convenio OIT núm.132).
Esta solución, que es la aceptada por la resolución de instancia, no es contraria a lo que dispone el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la imposibilidad de compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas, pues la regla no prohíbe el pago prorrateado del importe de las vacaciones cuando razonablemente se prevea la imposibilidad de su disfrute con descanso, como sucede con los contratos de corta duración, método retributivo aceptado por el artículo 11 del convenio núm. 132 de la OIT, ratificado por España el 16 de junio de 1972, al declarar que toda persona empleada que hubiera completado un período mínimo de servicios, tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, «a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente», sin que ponga obstáculo alguno a que esa indemnización compensatoria se abone, bien a la finalización del contrato, o bien de manera fraccionada durante el desarrollo de la relación laboral. La posibilidad de compensar a metálico las vacaciones ya la puso de relieve el extinguido Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 18 de mayo de 1985 y 7 de octubre de 1986 en las que, mediante una interpretación aceptable del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, declaró válido el método cuando se produce el cese antes de completarse el año, calculándose entonces su importe en proporción al tiempo de servicio, y eso es justamente lo que sucede en este caso en que los contratos no tienen una duración que exceda del año, pues se limitan a cada curso, extinguiéndose al concluir éstos, sin que sea posible disfrutar el descanso vacacional durante la vigencia de los contratos, por razones del tiempo que ha de dedicarse a la docencia, que no consiente interrupciones. Por tanto, el motivo decae en este particular extremo relacionado con las vacaciones y su compensación.Por tanto, como veis, en este caso también cabe la compensación económica de las vacaciones, por adelantado, mediante el prorrateo en las distintas mensualidades: contratos de duración inferior al año.
Cuando la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya podido disfrutar de las vacaciones, y ante la imposibilidad de hacer efectivo in natura ese derecho, por causa ajena a la voluntad del trabajador, nada debe impedir que se conceda en ese caso el derecho a la compensación económica correspondiente.En este mismo sentido también, los Tribunales vienen admitiendo la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, a la finalización de la relación laboral por jubilación del trabajador. Es el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 2013:
La cuestión que se nos impone resolver ahora es si finalizada la relación laboral entre las partes por jubilación del trabajador, cabe la compensación económica por esos períodos de vacaciones no disfrutados por causa de la situación de incapacidad temporal del trabajador. En este punto, si bien es cierto que el ET en su art. 38 del ET impone que el período de disfrute de vacaciones no sea sustituido por una compensación económica precisamente para evitar que el trabajador se pudiera plantear renunciar al tiempo de reposo o se viera incitado a ello mientras estuviera en activo en la empresa, pierde su razón de ser desde el momento en el que el trabajador cesa en la empresa y ya no es posible el disfrute de las mismas. En ese caso, no existe otra vía de compensación que la compensación financiera. Así lo dispone además el art. 72º de la Directiva 2003/88 al señalar que "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.”