El único tiempo que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo para los componentes de la mesa es el destinado a formar parte de la mesa electoral. Los días posteriores a la votación no pueden ser considerados como permisos retributivos ni licencias para ausentarse del trabajo y por tanto, no deben ser retribuidos. Además, los miembros de la Mesa electoral no tienen derecho a retribución alguna por el hecho de ser miembros de la Mesa.
El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores recoge el derecho del trabajador, previo aviso y justificación a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. Sin embargo, ni el artículo 37 ni los artículos 73 y ss. recogen precepto alguno sobre el derecho a permisos retribuidos o al pago de una retribución por pertenecer a la Mesa electoral.
Por su parte, el Real Decreto 1844/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa se encarga únicamente de regular el procedimiento para la elección a representantes de los trabajadores, por lo que, no regula nada sobre el derecho de los miembros de la Mesa a disfrutar de un permiso retributivo o una remuneración.
En definitiva, no hay normativa que regule este aspecto, por tanto, deberemos acudir a la jurisprudencia.
Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2007 confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de septiembre de 2008, recoge:
El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales.
Así las cosas el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET ). Se concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 confirma esta cuestión de la siguiente manera:
Que los cargos de representantes legales de los trabajadores no son cargos públicos y por tanto su elección no está sometida a la normativa electoral general, y que, al igual que los trabajadores votantes tienen licencia retribuida para ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto, también los miembros de la mesa electoral tendrán licencia o permiso retribuido para ausentarse en su jornada laboral y dedicarse a las elecciones en lugar de realizar su trabajo habitual durante la jornada ordinaria, pero que no existe precepto alguno que imponga la retribución como horas extraordinaria del tiempo que excedan de su jornada de trabajo puesto que la jornada ordinaria se abona como licencia para ausentarse del trabajo pero no en concepto de trabajo efectivo.
En definitiva, de la Sentencia se deduce que a los miembros de la Mesa Electoral (Presidente y Vocales) no se les aplica la Ley General Electoral, y por tanto, no le son aplicables los permisos y descansos que allí se estipulan.
En conclusión, en vuestro caso:
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La jurisprudencia entiende que Los Miembros de la Mesa electoral tienen derecho a licencia o permiso retributivo para ausentarse de su jornada laboral por el tiempo necesario para emitir el voto. Por lo tanto, el único tiempo que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo para los componentes de la mesa es el destinado a formar parte de la mesa electoral. Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo citada: “también los miembros de la mesa electoral tendrán licencia o permiso retribuido para ausentarse en su jornada laboral y dedicarse a las elecciones en lugar de realizar su trabajo habitual durante la jornada ordinaria”.
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Los días posteriores a la votación no pueden ser considerados como permisos retributivos ni licencias para ausentarse del trabajo y por tanto, no deben ser retribuidos.
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Respecto a la retribución de los Miembros de la Mesa, tanto la normativa como la jurisprudencia no señala nada al respecto. Por tanto, los miembros de la Mesa electoral no tienen derecho a retribución alguna por el hecho de ser miembros de la Mesa.