En una empresa de transporte, uno de los conductores tiene el CAP caducado. ¿La empresa puede despedirle porque es su responsabilidad tener esta capacitación al día para trabajar?
A la empresa le supone tener un camión parado debido a que él no tiene esta capacitación obligatoria. Y si lo multan por la falta de dicho documento mientras conduce, ¿la multa la asume el chófer o la empresa?
Tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, sin acudir a por cierto a ningún mecanismo de interpretación analógica, los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una media importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el artículo 14 de la LPRL , cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el artículo 19. En el número 1º de ese precepto se dice que "... en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo" , como ocurre en el presente caso, en el que en el curso de la actividad laboral se han producido cambios normativos que exigen la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo, como antes literalmente se ha tenido ocasión de comprobar. (….) Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y la seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del artículo 19 LPRL, con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendrá la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal. (…)
Por último, el recurso de suplicación que se analiza atribuye a la sentencia de Palencia la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 52.a) del Estatuto. Mas esa crítica jurídica, que se desenvuelve en un contexto discursivo que parte de la aceptación de que la carencia por D. Bartolomé de la exigida habilitación administrativa para la operación de calderas industriales sí constituiría una manifestación de ineptitud profesional incardinable en aquel precepto, se proyecta en exclusiva sobre el acreditado extremo de que el productor venía realizando desde el año 2002 tareas complementarias a las de conducción y mantenimiento de calderas, tareas esas que no exigían de habilitación o carnet alguno. Siendo ello así, continúa el escrito de recurso, habida cuenta que la pérdida de facultades, aptitudes o idoneidad en que la ineptitud consiste ha de empapar todo el contenido de la prestación laboral, no puede entonces hablarse en el caso presente de una tal manifestación del despido por causas objetivas. (….) Por consiguiente, es claro que la ineptitud consecutiva a la no obtención o actualización del preceptivo carnet profesional constituía la carencia de una habilitación administrativa que se proyectaba o refería al contenido principal de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, prestación esa justificativa además de la contratación de D. Bartolomé, y actividad la del mantenimiento de calderas que fue la efectivamente llevada a cabo por el trabajador a lo largo de la vida de relación contractual.
En el ordinal primero del relato fáctico se recoge que el actor fue contratado el 20 de junio de 2001 y en el ordinal segundo del relato fáctico consta que el 17 de julio de 2003 fue publicado un Real Decreto en el que se exigía estar en posesión de un carné para poder operar con una grúa móvil autopropulsada, concediéndose un plazo de 2 años a los trabajadores que manejasen esa maquinaria para su obtención, por lo que resulta obvio que si con posterioridad a la contratación del demandante ha entrado en vigor una normativa que exige la obtención de un permiso para utilizar un vehículo que no se exigía a la fecha de la contratación, el no haber conseguido el referido carné constituye un supuesto de ineptitud sobrevenida que justificaría el despido objetivo de que ha sido objeto, sin que sea obstáculo a lo anteriormente señalado el hecho de que el actor que fue inscrito por la empresa en un centro de formación en tres ocasiones no superara el curso y en las dos últimas por no asistir a las clases teóricas y prácticas y/o por no superar las pruebas teóricas y prácticas, pues no existe ninguna garantía de que hubiera obtenido el oportuno certificado de haber asistido a las clases teóricas o prácticas para utilizar las grúas móviles, de hecho en la primera ocasión no superó el examen o las pruebas prácticas, debiendo señalar para finalizar que aunque ciertamente no es descabellado que la empresa hubiera podido optar por realizar un despido disciplinario que llevaría aparejada la calificación de procedente dada la actitud del trabajador, la medida adoptada es correcta por lo antes reseñado y en cualquier caso beneficiosa para el trabajador, pues una y otra implican el cese del trabajador y la que se adoptó además una indemnización que no lleva consigo el despido disciplinario, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
18. La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista, por la infracción tipificada en el apartado 15.1.
b) Al transportista y al cargador, por las infracciones tipificadas en los apartados 15.2, 15.3, 15.4 y 15.5.
c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 15.6, 15.7, 15.8, 15.9, 15.10 y 15.11. d) Al transportista, al cargador y al descargador, por la infracción tipificada en el apartado 15.12.
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 15.13, 15.14, 15.15, 15.16, 15.17 y 15.18.
Se observa, en primer lugar, que los correspondientes expedientes sancionadores se tramitaron por infracciones de la Ley de Ordenación del transporte terrestre, recayendo resolución respectiva de la Consejería de Obras Públicas, siendo tramitados éstos, además, con intervención exclusiva de la empresa, contra la que las denuncias se dirigieron y con imposición también exclusiva a ésta de las multas pecuniarias en que la correspondiente sanción consistía. Ello nos lleva a excluir, ya en este punto, la aplicación al caso del Acuerdo General para las empresas del sector, en lo que respecta al art. 55 del mismo, tal y como pretende la parte recurrente. De dicha norma convencional resulta la atribución al trabajador de la carga de satisfacer las multas de las que sea responsable, pero ello referido expresamente a las infracciones " de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial ". Siendo así que la administración sancionadora no ha efectuado una tipificación de las conductas con arreglo a ese tipo de disposición, no cabe entender que estemos ante infracciones de tráfico cometidas por el conductor y abonadas por la empresa. La diferencia entre sanciones de tráfico y sanciones por incumplimiento de normas relativas al transporte terrestre resulta sustancial. En general, las primeras atañen a la actuación de los conductores y resultan una reacción del ordenamiento jurídico a la creación de riesgos para la seguridad vial; no siendo este bien jurídico protegido el objeto de la legislación en materia de ordenación del transporte. (…) TERCERO Pese a lo afirmado en el último inciso del fundamento anterior, resta por valorar si cabe a la empresa hacer uso en este caso de la facultad de repetición conferida en el art. 138.2 de la ya citada Ley 16/1987. A tenor del mismo, "la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 (para el caso que nos ocupa: el "titular de la concesión o de la autorización") , independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones". (…..) Todo ello nos lleva a entender no ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste, que parte de la mera imposición de las multas para imponer al trabajador su abono final.Por tanto, la empresa no puede descontar los importes de las multas impuestas al trabajador.